22 noviembre 2011

La RSE en la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana - Overview a la sentencia T 247 de 2010

Pocos son los fallos que el máximo tribunal constitucional colombiano ha proferido que tengan alguna relación explícita con el tema de la Responsabilidad Social Empresarial. Entre ellos, la sentencia de tutela T - 247 del año 2010, sin duda cobra una especial relevancia.

I. EL CONTEXTO GENERAL DE LA SENTENCIA

El fallo fue consecuencia de la acción de tutela (recurso de ámparo) presentada por Carolina Pascuas, en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL), por considerar que sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al trabajo, habían sido vulnerados al habérsela desestimado para ser contratada laboralmente por su condición de mujer, y cuyas pretensiones habían sido ya negadas en primera y segunda instancia.

II. LA INCLUSIÓN DE LA RSE EN EL FALLO

Conforme uno se va adentrando en el texto de la sentencia, se puede dar la libertad de presumir que el desarrollo de la misma estaría enmarcado por el análisis de, por un lado, el derecho a la igualdad y la prohibición general de discriminación dispuestas por la Constitución Política Colombiana; y por el otro, de las condicionantes objetivas que en determinados casos hacen tolerables ciertas especies de discriminación (particularmente en materia laboral y de género), y su correlación o no, con los hechos que dieron origen a la acción de tutela. Sin embargo, para los miembros de la Sala Octava de Revisión de la Corte, además de los elementos anteriores, se hizo necesario tocar un tema más: el sentido de la responsabilidad social empresarial.

i. ¿Por qué?

Desde el punto de vista fáctico, porque el proceso de selección del cargo para el que pretendía ser contratada la accionante, formaba parte de un proyecto de RSE llevado a cabo por ECOPETROL*. Ahora, desde lo estrictamente ligado al análisis jurídico, habrá que simplemente suponer que para la Sala de Revisión fue oportuno inluir el tema como parte del obiter dictum del fallo, pues al final, las manifestaciones hechas en torno al mismo, no fueron consecuencia de excepciones planteadas en tal sentido por la parte accionada**, ni tampoco tuvieron injerencia alguna en la ratio decidendi de la sentencia***.

ii. ¿Qué dijo la Corte?

Transcribo:

"En efecto, los programas de responsabilidad social responden a la necesidad de que la empresa, en cuanto sujeto que actúa al interior de la sociedad, sea partícipe del desarrollo y promotor del bienestar del sujeto colectivo en que se lleva a cabo su actividad. En otras palabras, al ser la empresa un actor que se involucra en una determinada comunidad; cuyas acciones pueden repercutir positiva y negativamente en dicha comunidad; cuyo poder se manifiesta en los aspectos financiero, político, social, ambiental, laboral, entre otros; y cuya capacidad de acción es de las mayores al interior de las comunidades en que se encuentra, surge una amplia variedad de posibilidades de acción con miras a que la empresa repercuta de manera positiva en la comunidad o comunidades en que desarrolla su actividad.

La responsabilidad social no consiste únicamente en ser consciente de dicha posibilidad, sino de asumirla con compromiso social, encaminando esfuerzos a que, en ejercicio de su capacidad de acción, parte de las actividades desarrolladas por las empresas tengan como objetivo principal la promoción del bienestar social de la comunidad. (subrayado fuera de texto)

La responsabilidad social como principio de acción empresarial viene a complementar, y a enriquecer, el que hasta ahora había sido el núcleo teleológico de su actividad: el ánimo de lucro. La idea de que la empresa es uno de los principales actores dentro de una comunidad y de que su actividad debe ser un instrumento de mejora social, de protección al medio ambiente y de respeto de los derechos fundamentales, entre otros elementos de construcción social, ha animado la consolidación de principios que guían la construcción de parámetros de responsabilidad social para las empresas."

Dicho lo anterior, y tras describir de manera general en qué consiste el Pacto Global de las Naciones Unidas (del cual ECOPETROL es firmante), así como los diez principios que lo integran, la Corte continúa:

"Se observa que los principios enumerados responden a criterios muchas veces coincidentes con imperativos éticos del Estado liberal y, más aún, del Estado social de derecho, en cuanto son el reflejo de valores –entendidos aquí como objetivos- de la organización estatal y, por tanto, elementos que resultan perfectamente coherentes en la actividad de sujetos privados.

Al respecto vale la pena aclarar que no obstante lo beneficioso para una sociedad pueda ser la implementación de dichos principios, no puede perderse de vista que se está ante manifestaciones cuyo seguimiento, en cuanto incluidas en el Pacto Global y no en un instrumento vinculante, resulta voluntario por parte de los sujetos encargados de aplicarlas y, por consiguiente, depende del compromiso y posibilidad de autoevaluación que en material(sic) social tengan los actores llamados a involucrarse en esta específico ámbito.

Sin embargo, que el Pacto Global de las Naciones Unidas no sea un instrumento obligatorio no debe hacer perder de vista dos elementos esenciales del análisis: i) que contiene elementos incluidos en la regulación constitucional del Estado colombiano y, por consiguiente, que resultan vinculantes en cuanto normas de naturaleza constitucional; y ii) que su manifestación tiene una gran utilidad en cuanto refuerza, resalta y orienta el contenido ético que dichas prácticas involucran y, por tanto, resultan definitorias de la identidad de los actores estatales, empresariales y comunitarios que las llevan a cabo, así como de la moral social -en cuanto costumbres, mores- que resulta coherente con la esencia de un Estado con núcleo social. (subrayado fuera de texto)

Con referencia al caso que ahora ocupa a la Sala, debe señalarse que la coincidencia de elementos constitucionales, de responsabilidad social, de ética empresarial y de construcción de la moral social son motivo más que suficiente para que empresas como ECOPETROL involucren como una de las prácticas en que se manifiesta el ejercicio de la responsabilidad social el respecto de los derechos humanos a través de la transparencia en su actuar. Resulta importante resaltar el elemento transparencia en el desarrollo de comportamientos que protegen los derechos humanos, ya que las prácticas encubiertas o de vulneración indirecta son formas muy comunes de desconocer garantías fundamentales en el actuar empresarial.

Verbigracia, en el aspecto laboral, el sexto principio consagra expresamente la abolición de prácticas discriminatorias en materia de empleo y ocupación, resaltando la gran importancia que tiene para el mundo empresarial erradicar prácticas que no tienen ningún sentido en el contexto de una economía globalizada, por cuanto privan a las empresas de un clima de tolerancia y pluralidad, que las hagan más acordes y les brinden oportunidades de inserción en una economía de mercado cada vez con mayor pluralidad de actores. Desde el punto de vista del empleado, la discriminación lo aísla de la esfera de la comunidad, generando situaciones que desconocen los parámetros mínimos de dignidad humana en que deben desarrollarse las relaciones entre individuos. Al respecto las Naciones Unidas han establecido que en el ámbito de las empresas:

"La discriminación puede surgir en una gran variedad de situaciones relacionadas con el trabajo. Entre ellas se encuentra el acceso al empleo y a determinadas ocupaciones, a la formación y a la orientación profesional.

(…)

La discriminación puede producirse de variadas maneras, tanto en el momento de acceder al empleo como en el propio tratamiento dispensado a los empleados una vez incorporados a sus puestos.

Puede ser directa, cuando las leyes, normas o prácticas citan explícitamente una razón como el sexo o la raza para denegar igualdad de oportunidades. Lo más común es que la discriminación se realice de forma indirecta y que surja cuando las reglas o prácticas tienen apariencia de realizarse con neutralidad cuando, de hecho, conduce a exclusión.

Esta discriminación indirecta a menudo existe de manera informal en las actitudes y en las prácticas y si no se combate puede llegar a perpetuarse en las organizaciones. La discriminación también puede tener raíces culturales que demanden un acercamiento individual más específico"(#).

Este enfoque de la discriminación laboral se presenta desde la óptica de la responsabilidad social empresarial y, por consiguiente, resalta lo negativo que puede ser para la práctica empresarial este tipo de políticas. Dicho enfoque debe distinguirse del enfoque constitucional, que dentro de un Estado social de derecho resalta su contradicción con los parámetros más elementales de protección que debe garantizarse a las personas. Ambos, antes que enfoques contradictorios, resultan compatibles y complementarios, en cuanto involucran, con fundamentos conceptuales distintos, el mismo telos: la eliminación de prácticas discriminatorias en el empleo y la ocupación en el actuar empresarial.

Este ejemplo sirve para resaltar lo positivo que resulta la participación en programas de responsabilidad social por parte de los actores con influencia en la sociedad y, más específicamente, en las comunidades donde actúan las empresas involucradas; adicionalmente, ha de resaltarse el papel protagónico que juegan el compromiso, la responsabilidad y la transparencia de cara a las comunidades destinatarias de los mismos. Por esta razón, programas como el de responsabilidad social empresarial de ECOPETROL, desde una perspectiva distinta a la del Estado, ayudan a la realización de objetivos propios de un Estado social y, en esa medida, resultan una herramienta válida en el proceso de mejora de las condiciones sociales de las personas que se encuentran en la órbita de influencia de las actividades de una determinada empresa.
(subrayado fuera de texto)

En conclusión:

i. La responsabilidad social empresarial, no obstante fruto de iniciativas voluntarias por parte de las empresas, contiene elementos que resultan definitorios en el comportamiento que deben tener los actores en el Estado social de derecho.

ii. La responsabilidad social empresarial implica prácticas que tienen íntima conexión con el principio de solidaridad –axial al Estado social- y, en esa medida, son concreción de deberes constitucionales propios de los actores con posibilidad de influir en el desarrollo en concreto de derechos fundamentales.

iii. El hecho de que una actividad sea fruto de la ejecución de un programa de responsabilidad social empresarial no obsta para que la misma involucre la concreción de derechos fundamentales y, en esa medida, deba respectar los límites de índole constitucional existentes respecto de estos aspectos en un Estado social de derecho.
(negrita fuera de texto)

iv. La responsabilidad social empresarial tiene como actores principales a las empresas, pero el compromiso social no debe entenderse agotado en este tipo de programas, que pueden –y deben- ser complementados con la participación de otros actores –stakeholders, en terminología de las Naciones Unidas – como la sociedad civilmente organizada, el Estado, los sindicatos, organizaciones con interés social, ONGs y organizaciones comunitarias, entre otros."

ASÍ LAS COSAS...

Aún cuando haya para quienes puedan hacerse observaciones/críticas de carácter técnico-jurídico, sobre la decisión de sumar la RSE como materia de análisis y su congruencia —aún como elemento siquiera complementario— con el resto del fallo, la inclusión de este aparte en la sentencia de tutela conlleva un notable significado:

a) Para empezar, reconoce en sede judicial, que la RSE es una realidad, un fenómeno empresarial y social cuya trascendencia no debe ser descuidada, menos aún por los agentes del Estado.

b) Contiene una descripción aceptable sobre qué es la RSE, y le abre la puerta de la jurisprudencia a manera de antecedente doctrinal.

c) Deja sentado que la discrecionalidad de las acciones de RSE no es absoluta, y que su límite principal está dado necesariamente —cuando menos— por el respeto a los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y las normas que los desarrollan y reglamentan; algo que en contrapartida, además, deja en evidencia que las acciones de RSE, también conllevan riesgos jurídicos.

No obstante lo anterior, quizás el mayor aporte que, desde el punto de vista teórico, hace la sentencia, es que sienta las bases para la constitucionalización —por vía de interpretación— de la Responsabilidad Social Empresarial en el contexto jurídico colombiano, al reconocer la inminente relación que existe entre la gestión del impacto de la actividad empresarial y el deber de solidaridad, esencial para el Estado Social de Derecho.

Aceptar esto último, es allanar —y bastante— el terreno normativo para futuros intentos de legislar sobre la materia.


Notas:

* En resumen: ECOPETROL, por intermedio de otra empresa contratista, promueve que el cargo de vigilante de batería (?), sea cubierto por personas de entre quienes habitan las veredas en donde se encuentran ubicadas dichas instalaciones. Del proceso de postulación de candidatos participa la comunidad a través de la Junta de Acción Comunal.

** De todas maneras me queda la duda de si en algún momento del proceso, previo a la revisión de la Corte, el tema fue tocado. La sentencia T - 247 no indica nada al respecto.

*** La decisión de la Corte favoreció a la tutelante, concediéndole el ámparo de sus derechos a la igualdad y al trabajo, y en consecuencia ordenando a ECOPETROL que "directamente o a través de la empresa contratista que prevea para el efecto, realice la evaluación de la señora Pascuas Cifuentes para el cargo de vigilante en la Batería Santa Clara o algún otro cargo que se desarrolle en similares condiciones bajo los mismos parámetros que si ésta hubiese sido presentada nuevamente por parte del Presidente de la respectiva JAC".

§ Texto completo de la sentencia T - 247 de 2010, de la Corte Constitucional Colombiana.

§ Obiter dictum: un interesante post de Gustavo Arballo en su blog "Saber Derecho", sobre la función del... "Obiter dictum" ;)

18 octubre 2011

Proyectos de ley buscan otorgar beneficios tributarios para la RSE en Argentina

Además del proyecto de ley 3792 de 2011, con el cual se busca establecer un marco normativo general para la RSE (y sobre el cual, espero podamos hablar pronto), también hacen trámite en la Cámara de Diputados de la Nación, otros tres proyectos de ley directamente relacionados con la Responsabilidad Social Empresarial, de cuya suerte va de la mano, el futuro de la institucionalización de los reportes de sostenibilidad en Argentina.



Se trata de los proyectos 4819, 4820 y 4960 de 2011, cuyo objetivo común es otorgar beneficios tributarios* a los contribuyentes que lleven a cabo "programas, planes y/o proyectos implementados en materia de responsabilidad social empresaria".

La importancia del balance socio ambiental

No obstante, para que los contribuyentes puedan acceder a los beneficios que buscan conceder los proyectos de ley, será necesario (sine qua non), que los hechos que los generan (se trate de adquisiciones, erogaciones o el uso de bienes, según corresponda), sean debidamente informados (registrados) en un balance socio ambiental (tal es la expresión usada por los proyectos para referirse a los reportes).

En tal sentido, se tiene por balance socio ambiental, en los términos de los proyectos de ley, el documento que debe contener la siguiente información:

  • Los datos e informaciones correspondientes a las conductas socialmente responsables que la empresa haya realizado durante el último ejercicio comercial anual.

    Se deberán incluir todos aquellos conceptos vinculados con las conductas socialmente responsables realizadas por la empresa, de manera tal que se exponga el impacto ambiental y/o social. Dichos impactos, sean sus efectos positivos, neutros o negativos, deberán expresarse de forma analítica, exhaustiva y sistemática.


  • la información de las inversiones destinadas a solventar las conductas socialmente responsables, la cual será expuesta, además, en el estado de resultados contable correspondiente al ejercicio comercial anual.


  • La identificación y descripción de los grupos de interés con los que la empresa se relaciona en el desarrollo de sus actividades ordinarias.


  • La identificación y descripción de los grupos de interés con los que la empresa se relaciona en el desarrollo específico de conductas socialmente responsables.


  • El tipo y el procedimiento de auditoria a realizar para el control del balance socio ambiental.


  • Las exigencias legales en materia de derecho al consumidor, de la competencia, ambiental, laboral, previsional, de la seguridad social, y demás prescripciones relacionadas que sean de aplicación a la empresa.


  • La situación del cumplimiento fiscal de regalías, cánones, impuestos nacionales y provinciales que sean de aplicación a la empresa.


  • En los supuestos en los que correspondiere, la descripción de los derechos y obligaciones que provengan de los acuerdos de voluntades celebrados en materia de responsabilidad social empresaria. Este requisito será exigido tanto respecto de aquellos acuerdos celebrados con otras empresas (nacionales o extranjeras), como asimismo, respecto de los que hubieren sido realizados con el Estado Nacional, Provincial, Municipal, o en su caso, con un Estado extranjero.  

Pero no todo queda ahí. Además de disponer el qué, los proyectos buscan establecer el cómo, determinando que la información contenida en los balances, deberá exponerse "a través de los indicadores de desempeño dispuestos por las normas profesionales emitidas por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (FACPCE) que resulten aplicables", y posteriormente ser sometido a la audioría de un contador público independiente.

Epílogo

Aunque de todas maneras corresponderá discutir la pertinencia y eficacia de los proyectos de ley (tal y como están propuestos), es preciso allanar el terreno para ese debate, aclarando de antemano, que los mismos no buscan en ningún momento reglamentar la oferta empresarial de RSE, y mucho menos hacerla obligatoria. Tampoco la presentación de reportes de sostenibilidad per se.

Así las cosas, la única obligación jurídica propuesta por los proyectos, la de sustentar una pretensión tributaria en un balance socio ambiental, no será vinculante sino en la medida que un contribuyente tenga el interés de acceder a aquellos y se someta voluntariamente al cumplimiento de este requisito.

Quedan varios temas por ver, pero tratarlos ahora no sería sino caer en especulaciones. Por lo pronto, solo nos queda esperar. Tarde que temprano, tendremos alguna noticia.


Notas:

* Los beneficios en cuestión, están relacionados con el impuesto a la ganancia mínima presunta; el impuesto a las ganancias; y el impuesto al valor agregado; respectivamente.

§ El autor de todos los proyectos (incluso el 3792 de 2011), es el Diputado Salteño, Fernando Yarade.

§ Espero que alguien, algún día, me saque esta duda: siendo evidente la unidad de materia que hay entre los proyectos, ¿Por qué en lugar de presentar un solo proyecto de ley que los contuviera a los tres, se optó por presentar tres diferentes? ¬¬

22 septiembre 2011

Ley prohibe prácticas de Responsabilidad Social

Mejor si lo digo de una vez: No, no hay tal ley (o si la hay, no me he enterado).

(No obstante...)

Bastante hemos hablado y mucho se ha discutido, a propósito de la conveniencia o no de legislar sobre temas de RSE, siempre bajo el supuesto de cómo una posible institucionalización normativa de la materia, pudiera llegar a desvirtuar —directa o indirectamente— el sentido voluntario y discrecional (algo que es dogmático para muchos) de la responsabilidad social.

Sin embargo, creo que nunca antes nos preguntamos cuál sería nuestra reacción ante el hipotético (e improbable) caso, de que en nuestro país (o en algún lugar cualquiera del mundo) se expida una ley que prohiba la realización de lo que en contexto entendemos por prácticas socialmente responsables.

¿Cómo reaccionaría nuestra psiquis jurídica ante tal noticia? ¿Nos parecería algo justo?

¿La catalogaríamos como una intervención abusiva, desproporcionada e incluso inconstitucional por parte del Estado en la economía? ¿Veríamos con buenos ojos la derogación de esa ley?

¿Es la RSE un derecho en estricto sentido? ¿De quién, de la sociedad, de los empresarios?

¿Si la RSE es un derecho, cuál es el deber que lo complementa?


Eso no más. Ahí les dejo picando la pelota.

31 agosto 2011

Día del blog 2011

Hoy, 31 de agosto, se celebra el "Día del blog 2011". Como parte del mismo, sus organizadores nos invitan a que compartamos una lista con nuestros cinco blogs recomendados. Sumándome a esta tradición, aquí van #mis5blogs (en realidad 10) divididos en dos categorías: #RSE y #Derecho.


#RSE

RSE Online
por Fernando Legrand

La buena empresa
por Jenny Melo

Persona, Empresa y Sociedad
por Josep María Lozano

Derecho y RSE
por Gastón Bilder

Blog Responsable
Blog colectivo
Editor general: Xavier Agulló

Bonus track: el problema con estas listas tan limitadas, es que no siempre alcanza para todos los que son. Por eso, a manera de adenda, van tres recomendaciones que no podían faltar:

CSR-Reporting, por Elaine Cohen.
Cumpetere, por Antonio Vives.
Ética y RSU, por François Vallaeys.


#Derecho

Iure Amicorum
por Gonzalo Ramírez Cleves

[Saber leyes no es] Saber Derecho
por Gustavo Arballo

Picotazos de Gaviota
por Gaviota Jurídica

CaroBotero-Co
por Carolina Botero

Todo sobre la Corte
Coordinadores: Juan Pablo Lahitou y Valentín Thury Cornejo

Bonus track: Por supuesto, el aparte dedicado al Derecho no podía ser la excepción, y las recomendaciones extra no podían faltar:

Lawrence Lessig Blog.
No hay Derecho, por Alberto Bovino.
Abogados Corporate, por Martín Esteban Paolantonio.
Quiero ser Abogado, por Tomás Marino.

19 agosto 2011

Ley crea Instituto de Responsabilidad Social para el Desarrollo Sostenible en la provincia de La Rioja

El pasado 16 de junio la Cámara de Diputados de la provincia argentina de La Rioja, sancionó la ley 9013, mediante la cual, se crea y aprueba el estatuto de constitución, del "Instituto Provincial de Responsabilidad Social para el Desarrollo Sustentable".

Algunas breves observaciones preliminares

i. La naturaleza jurídica del instituto: se trata de un organismo descentralizado, autárquico, que por lo tanto cuenta con personería jurídica propia y autonomía adminstrativa.

ii. A la par de la ISO 26000: luego de la lectura completa de su texto, puede uno cuando menos conjeturar, que el estatuto fue redactado tomando como referencia los postulados principales de la norma ISO 26000. Esto, a mi entender, es particularmente notable en ciertos aspectos tales como: a) La relación de causalidad que se asume entre la responsabilidad social y el desarrollo sostenible; b) La definición que de Responsabilidad Social se incluye en el estatuto; y c) El marco conceptual establecido (los objetivos del instituto no se circunscribe a la responsabilidad social empresarial, sino al de las organizaciones en general).

iii. Composición orgánica y líneas de acción: el organigrama del instituto es bastante simple. Tendrá una presidencia sobre la que recaerá la representación del instituto, y tres direcciones que junto con aquella, desarrollarán —entre otras— funciones administrativas, consultivas, de regulación, vigiliancia y control.

En el caso particular de las direcciones, sus funciones específicas corresponden a las tres líneas (o ejes) de acción principales que se han propuesto para el instituto; a saber: a) Comunicación, promoción y difusión; b) Capacitación, sensibilización, investigación y desarrollo; y c) Implementación de acciones, evaluación y monitoreo.

Como punto a corregir, queda la redacción utilizada en el estatuto para referirse a sus cargos principales, en la que pudo haberse optado por el uso de términos más inclusivos como presidencia y dirección, en lugar de presidente y directores.

iv. Evaluación ex-ante y control de los programas de RS: dentro de las funciones atribuídas a la "Dirección de planificación, ejecución y control", están incluídas dos, cuya proyección de aplicación, da para quedarse pensando por un buen rato.

Por un lado, está la función de llevar a cabo evaluaciones ex-ante, "para determinar la viabilidad técnica, institucional, política, social y sustentabilidad de un programa de Responsabilidad Social, identificando mejores alternativas de acción". Al respecto, me surgen —por lo menos— un par de preguntas: ¿Qué programas estarían sometidos a esta facultad regulatoria: los que se proyecten desde el propio instituto, los que provengan de una iniciativa privada, los propuestos por entidades públicas, los que sean resultado de convenios intersectoriales, o todos indiscriminadamente? Y asimismo, bajo el supuesto de que queden comprendidas dentro de esta competencia, las incicitavias de empresas privadas no concebidas a la luz de un acuerdo con el Estado (caso de los "acuerdos de producción limpia" en Chile), ¿Qué tan obligatorio se pretende que sea el sometimiento de los programas de RSE a este proceso de evaluación previa, y qué tan vinculantes serán las recomendaciones que haga la dirección como consecuencia de haber encontrado "mejores alternativas de acción"?

Por su parte, el estatuto le confiere a esta Dirección la facultad de "elaborar y adecuar normas y directivas sobre aspectos de evaluación y control", pero además, y en consonancia, la de "comprobar periódicamente la ejecución de los programas y sus avances, buscando establecer que las actividades, el cronograma de trabajo y los resultados previstos, se cumplan conforme a lo planificado". Dado que en un contexto jurídico la facultad regulatoria de control implica la potestad de ordenar correcciones vinculantes, al igual que como ocurre con la evaluación previa de programas, la pregunta obligatoria por hacerse tiene que ver con cuáles serán los sujetos pasivos sometidos a esta función, y en qué circunstancias habrán de estarlo.

Como sea, tanto las preguntas como las respuestas que puedan plantearse en este momento, no pasarían de ser meras conjeturas, pues al final, todo dependerá de cómo desarrollen y reglamenten las autoridades del instituto el alcance de estas funciones. Una tarea que merecerá de su parte, todo el cuidado posible, particularmente en lo que atañe a las empresas privadas, pues de no hacerse bien, se cometería el grave error de someterlas a procedimientos y prácticas que, no solo atentarían contra la creatividad e innovación propias de la dinámica de la RSE, sino que además, podrían desestimular el surgimiento de nuevas iniciativas de responsabilidad social. Algo que contradiría el fin para el que ha sido concebido el instituto.

v. Consejo de responsabiliad social: no obstante la creación del instituto, el estatuto dispone además, que con el propósito de alcanzar los objetivos etablecidos para esta nueva entidad, deberá constituirse un "Consejo de Responsabilidad Social". Definir su composición y funciones, es una tarea que compete a la presidencia del instituto en un término perentorio de 180 días, una vez éste haya dado inicio a sus actividades.

Al respecto, y dado que no contraría en nada al estatuto, sería un gran punto de partida que la presidencia previera la posibilidad de que, tanto lo uno como lo otro, fueran producto del diálogo entre los representates del instituto y sus partes interesadas. ¿No creen?

*****


Concluyendo... ¿Qué les puedo decir? Se trata de un proyecto que me genera mucha expectativa, no solo en cuanto a la institucionalización de la promoción de la RS por parte del Estado, sino particularmente, en lo que tiene que ver con el establecimiento del marco jurídico que se dispondrá para tal propósito.

No quiero terminar esta introducción sin agradecer a Viviana Simone, Coordinadora de Gestión Social de la Unidad Ejecutora Provincial de La Rioja, dependencia a cargo de la Lic. Teresita Madera, que fue la persona por intermedio de quien tuve conocimiento de esta norma, y quien amablemente me compartió una copia de la ley y del estatuto de constitución del instituto. Para ella y su equipo de trabajo van también mis mejores deseos, para que este interesantísimo proyecto en el cual están involucrados, alcance el éxito esperado.

Dicho esto, los dejo con el texto de la ley y su anexo único.

Ley que crea el "Instituto Provincial de Responsabilidad Social para el Desarrollo Sostenible" en La Rioja

21 julio 2011

Cero y van cuatro

A finales de agosto del año pasado, publiqué una entrada con información a propósito de la presentación de un nuevo proyecto de ley sobre Responsabilidad Social Empresarial en Colombia. El proyecto 070 de 2010 en Senado, para ser más exacto.

Por una razón u otra, no pude y no me interesé en escribir mucho más sobre el tema, a no ser por el post del que hablé antes, y otro más en el que compartí los conceptos que con respecto al proyecto de ley, presentaron ante la Comisión Séptima del Senado, los Ministerios de Ambiente y Hacienda.



Hoy, entre tantos posts que tengo represados, he querido tomarme un tiempo para contarles que el proyecto de ley en cuestión, tal y como ocurriera con sus versiones anteriores (153 de 2006, 031 de 2007 y 058 de 2009 [todas en Senado]), ha sido archivado.

¿Las razones? No deja de ser irónico —al menos para mi— que este proyecto, copia fiel (leáse: copy & paste) de su inmediato predecesor, corriera la misma suerte que este otro, por las mismas razones: tránsito de legislatura.

Así que bueno... sin mucho más por decir, el proyecto de ley 070 de 2010 en Senado, es parte ya del pasado; aunque quién sabe, en una de esas, y para no perder la costumbre de los últimos años, en la nueva legislatura que ha comenzado ayer, habremos de encontrarnos tarde que temprano con él, aunque con un nombre remosado.

Ojalá que no.

[No obstante, no me malentiendan. Estoy de acuerdo en apostar a proyectos legislativos sobre la presentación de reportes de sostenibilidad, y sobre la inclusión de claúsulas de responsabilidad social en la contratación pública colombiana. Incluso, por qué no, en legislar con el propósito de crear un cuerpo colegiado que funja como referente institucional para el establecimiento y promoción de políticas públicas de RSE (aún cuando sobre este punto en particular, me parece conveniente estudiar otras alternativas, como un viceministerio, por ejemplo). Sin embargo, la forma en que este proyecto ha pretendido afrontar el tratamiento normativo de algunas de estas materias, nunca me pareció el mejor camino posible para hacerlo (faltaba pelo pa' moña, como le gustara decir a uno de mi profesores en la facultad).

Por eso, si lo que nos espera de aquí a un tiempo, es el mismo ineficiente articulado, con los mismos pobres fundamentos... mejor, como dicen por ahí, apague la luz y vámonos.]


Notas:

+ A cada señor su honor: el seguimiento de este proyecto de ley, sería más complicado de no ser por el loable y excelente trabajo que en materia de gobierno electrónico y transparencia, viene adelantando la Comisión Séptima del Senado Colombiano.

+ La imagen que acompaña el post, la tomé del blog de José Miguel Bolívar, cuyo contenido está licenciado bajo Creative Commons 3.0 España (CC BY-SA 3.0).

10 junio 2011

Regulación y RSE: Intervención económica estatal, tensión entre la libertad de empresa y la prevalencia del interés general

En el marco de una economía libre social de mercado, cualquier iniciativa que busque reglamentar y/o regular aspectos relacionados con la Responsabilidad Social Empresarial, obedecerá necesariamente a la facultad intervencionista del Estado en la economía; potestad esta que según la Corte Constitucional Colombiana en su sentencia C - 615 de 2002, conlleva inevitablemente una tensión entre el derecho a la libertad de empresa y la prevalencia del interés general. En tal sentido, la ponderación de los intereses jurídicos enfrentados, expone la Corte, deberá ser el resultado de la aplicación de cinco premisas fundamentales:

En el Estado social de Derecho, el principio de la libertad económica -y de las subsiguientes de empresa [1] y de competencia [2]- se sigue considerando como base del desarrollo económico y social y como garantía de una sociedad democrática y pluralista. Coincidente con esta concepción, la Constitución Política en su artículo 333 expresamente reconoce a la empresa su carácter de promotor del desarrollo.

Desde una óptica subjetiva, la libertad económica, que involucra la de empresa y dentro de ella la libertad de competencia que es su principio básico de operación, es un derecho no fundamental de todas las personas a participar en la vida económica de la nación [3], que el poder público no sólo debe respetar, sino que, además, debe promover. Para ello debe remover los obstáculos que impiden el libre acceso a los mercados de bienes y servicios. En este sentido, la Carta explícitamente enuncia que "La libre competencia económica es un derecho de todos..." y añade que "El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica".

No obstante, como todos lo derechos y libertades, la económica y de empresa no son absolutas. Ellas tienen límites concretos que la Constitución expresamente menciona cuando afirma: "La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación." Además, la noción misma de empresa, similarmente a lo que sucede con el concepto de propiedad, es entendida como una función social que implica obligaciones. (C.P art. 333)

El instrumento por excelencia que permite a las autoridades lograr la efectividad de la función social de la empresa, es la actividad estatal de intervención en la economía. Esta intervención, según lo prevé el canon 334 superior, se lleva a cabo por mandato de la ley "en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano". Así pues, el legislador puede intervenir la actividad económica, a fin de lograr los mencionados fines constitucionales.

Puede decirse que la actividad intervencionista del Estado en la economía pretende conciliar los intereses privados presentes en la actividad empresarial de los particulares, con el interés general que está involucrado en dicha actividad en ciertos casos, como en el de la prestación de los servicios públicos que se vincula a la satisfacción de necesidades básicas de los ciudadanos. Por ello, en las normas de intervención que así expide el legislador, está presente la tensión entre la libertad de empresa y la prevalencia del interés general.

Pero más allá de esta tensión entre el interés público y el privado, es preciso recordar que la libertad de empresa es reconocida a los particulares por motivos de interés público. Al margen de lo que las distintas escuelas económicas pregonan sobre la incidencia de la competencia libre en la satisfacción de las necesidades individuales y colectivas, lo cierto es que la Carta, como se dijo, admite que la empresa es motor de desarrollo. Por ello, a la hora de evaluar la tensión entre el interés público y el privado presente en las normas de intervención económica, el juez constitucional debe acudir a criterios de proporcionalidad y razonabilidad que, dando prevalencia al interés general y la vigencia del principio de solidaridad, no desconozcan el núcleo esencial de las libertades económicas, cuyo reconocimiento, en últimas, también se establece por motivos de interés colectivo. Sobre esta realidad, la jurisprudencia constitucional ha vertido estos conceptos:


"La competencia es un principio estructural de la economía social del mercado, que no sólo está orientada a la defensa de los intereses particulares de los empresarios que interactúan en el mercado sino que propende por la protección del interés público, que se materializa en el beneficio obtenido por la comunidad de una mayor calidad y unos mejores precios de los bienes y servicios que se derivan como resultado de una sana concurrencia. De ahí, que la Carta Fundamental, le ha impuesto expresamente al Estado el deber de impedir que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitar o controlar el abuso de la posición dominante que los empresarios tengan en el mercado (artículo 333 de la Constitución Política)".[4]

Y en el mismo sentido:

"La libre competencia, desde el punto de vista subjetivo, se consagra como derecho individual que entraña tanto facultades como obligaciones. En una perspectiva objetiva, la libre competencia adquiere el carácter de pauta o regla de juego superior con arreglo a la cual deben actuar los sujetos económicos y que, en todo momento, ha de ser celosamente preservada por los poderes públicos, cuya primera misión institucional es la de mantener y propiciar la existencia de mercados libres. La Constitución asume que la libre competencia económica promueve de la mejor manera los intereses de los consumidores y el funcionamiento eficiente de los diferentes mercados".[5]

De esta manera, si bien la libertad de empresa admite límites que se imponen mediante la intervención en la economía que se lleva a cabo por mandato de la ley para el cumplimiento de los fines de interés general que la Constitución menciona, esta intervención no puede eliminar de raíz la mencionada libertad y debe obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Por ello, en reiterada jurisprudencia la Corte se ha encargado de señalar los límites constitucionales que se imponen a la hora de intervenir la actividad económica de los particulares en aras del interés general. Al respecto, ha indicado que tal intervención: i) necesariamente debe llevarse a cabo por ministerio de la ley; ii) no puede afectar el núcleo esencial de la libertad de empresa; iii) debe obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitación de la referida garantía; [6] iv) debe obedecer al principio de solidaridad [7]; y v) debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad [8]."

(...)

[1] La libertad de empresa ha sido definida en los siguientes términos por esta Corporación: "Por libertad de empresa hay que entender aquella libertad que se reconoce a los ciudadanos para afectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realización de actividades económicas para la producción e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organización típicas del mundo económico contemporáneo con vistas a la obtención de un beneficio o ganancia. El término empresa en este contexto parece por lo tanto cubrir dos aspectos, el inicial - la iniciativa o empresa como manifestación de la capacidad de emprender y acometer- y el instrumental -a través de una organización económica típica-, con abstracción de la forma jurídica (individual o societaria) y del estatuto jurídico patrimonial y laboral”. Sentencia C-524 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).

[2] Sobre lo que debe entenderse por libertad de competencia, la Corte ha señalado: "La competencia se presenta cuando un conjunto de empresarios (personas naturales o jurídicas), en un marco normativo, de igualdad de condiciones, ponen sus esfuerzos o recursos en la conquista de un determinado mercado de bienes y servicios. La libertad de competencia supone la ausencia de obstáculos entre una pluralidad de empresarios en el ejercicio de una actividad económica lícita." Sentencia C- 616 de 2001. (MP. Rodrigo Escobar Gil).

[3] Sobre este punto la Corte ha hecho ver que “si bien las libertades económicas no son derechos fundamentales per se y que, además, pueden ser limitados ampliamente por el Legislador, no es posible restringirlos arbitrariamente ni es factible impedir el ejercicio, en igualdad de condiciones, de todas las personas que se encuentren en condiciones fácticamente similares (C.P. art. 13 y 333). Por consiguiente, es viable predicar la ius fundamentalidad de estos derechos cuando se encuentren en conexidad con un derecho fundamental, esto es, cuando su ejercicio sea el instrumento para hacer efectivo un derecho fundamental2, como por ejemplo el de igualdad. Corte Constitucional, Sentencia SU- 157 de 1999.

[4] Sentencia C-616 de 2001. M.P Rodrigo Escobar Gil.

[5] Sentencia C-535/97. M.P Eduardo Cifuentes Muñoz

[6] Corte Constitucional. Sentencia T-291 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes.

[7] Corte Constitucional. Sentencia T-240 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[8] Corte Constitucional Sentencia C-398 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.


18 mayo 2011

Contratación pública inclusiva en Colombia

Aunque cada vez es más común encontrar literatura y documentación que promueve y avoca por el establecimiento de parámetros de Responsabilidad Social Empresarial, como criterios de selección en la contratación pública [1], e incluso experiencias normativas que en el contexto internacional buscan llevarlo a la práctica [2], no ocurre lo mismo con la que bien podemos dar en llamar, contratación pública inclusiva.

En ambas materias, el desarrollo legislativo colombiano ha sido hasta ahora incipiente [3] (por no decir que nulo). Sin embargo, en lo que tiene que ver con esta última, parece que el estado de las cosas esta pronto a cambiar, tímida, pero radicalmente.

Hace un par de semanas me di un tiempo para leer el proyecto de ley (218 de 2011 en Senado y 179 de 2011 en Cámara) de lo que —seguramente será— el Plan Nacional de Desarrollo 2010 - 2014 [4]. Dentro de su texto (siguiendo quizá la proposición que el propio Plan hace de establecer como eje transversal para la consecución de una "prosperidad democrática", la "innovación en las actividades productivas nuevas y existentes, en los procesos sociales de colaboración entre el sector público y el sector privado y, en el diseño y el desarrollo institucional del Estado"), encontré que el artículo 30 establece lo siguiente:

"Artículo 30. Promoción del desarrollo en la contratación pública. El artículo 12 de la Ley 1150 de 2007 quedará así:

Artículo 12. Promoción del desarrollo en la Contratación Pública. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 333 y 334 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional definirá las condiciones y los montos de acuerdo con los compromisos internacionales vigentes, para que en desarrollo de los procesos de selección, las entidades estatales adopten en beneficio de las Mipymes, convocatorias limitadas a estas en las que, previo a la Resolución de apertura del proceso respectivo se haya manifestado el interés del número plural de Mipymes que haya sido determinado en el reglamento.

Asimismo, el reglamento podrá establecer condiciones preferenciales en favor de la oferta de bienes y servicios producidos por las Mipymes, respetando los montos y las condiciones contenidas en los compromisos internacionales vigentes.

En todo caso, se deberá garantizar la satisfacción de las condiciones técnicas y económicas requeridas en la contratación y, realizarse la selección de acuerdo con las modalidades de selección a las que se refiere el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

De igual forma, en los pliegos de condiciones las entidades estatales, dispondrán, de mecanismos que fomenten en la ejecución de los contratos estatales la provisión de bienes y servicios por población en pobreza extrema, desplazados por la violencia, personas en proceso de reintegración y, sujetos de especial protección constitucional en las condiciones que señale el reglamento; siempre que se garanticen las condiciones de calidad y cumplimiento del objeto contractual.

(...)"

¿Qué dice la norma vigente?

El artículo 30 de la ley 1150 de 2007 que busca ser reformado por el Plan, establece que, conforme lo reglamente el gobierno nacional, las entidades estatales podrán llevar a cabo procesos de contratación pública limitados a las MiPymes (y a "grupos marginados o discriminados que se asocien bajo esta modalidad"), pero solo dentro de un marco restringido por cuestiones geográficas (empresas domiciliadas en el lugar donde se llevará a cabo la ejecución del contrato) y en razón de la cuantía.

El estado como gestor y parte de negocios inclusivos

Hecha la comparación entre ambos textos, queda en evidencia que el Plan apuesta por introducir en la contratación pública colombiana, un marcado ingrediente de inclusión económica y social, y lo hace apuntando en dos direcciones:

La primera: pese a representar más del 99% de los negocios formalmente consituidos, y de generar el 80,8% de los puestos de trabajo en el país, las MiPymes se han convertido en un sector, consuetudinariamente marginado de la contratación pública. Con la reforma que se tramita, no solo se mantendría la posibilidad de establecer convocatorias limitadas a ellas (dejando la decisión de restringirlas territorialmente a la potestad de la entidad contratante, y no como un imposición legal establecida), sino, por sobre todas las cosas, se abre la puerta para que en los demás procesos de selección, se establezcan prerrogativas en favor suyo.

La segunda: en una línea de acción todavía más cercana al ideario de los Negocios Inclusivos, el Estado asumiría un rol más proactivo en la inclusión, a través de los procesos de contratacion estatal, de colectivos que son víctimas de una sabida y pública situación de discriminación y vulnerabilidad en la realidad económica y social colombiana. Algo completamente diferente a la simple e intrascendente mención que de estos grupos hace hoy, el artículo 30 de la ley 1150.

Sin embargo... todo depende

Aunque pueda sonar a cliché, es una aclaración sana; pues el verdadero impacto que esta reforma pueda o no tener en la contratación pública, dependerá de cómo y cuándo el gobierno nacional afronte y reglamente la materia.

Entre los puntos a tener en cuenta, sin duda uno de los más relevantes, y al que el gobierno deberá prestar especial atención, será el establecimiento de los criterios que permitirán determinar que un empresario (persona natural o jurídica) pertenece o no, a alguno de los sectores sociales a los que se pretende conceder un trato preferencial: ¿Se tendrían como viables por igual las propuestas presentadas por un solo reinsertado (a través de una EU o una SAS, por ejemplo), la allegada por una sociedad empresarial constituida por un grupo de ellos, y la de una persona jurídica en la que solo uno o algunos de los socios lo sean? ¿Qué entidad estatal estará a cargo de certificar que un empresario corresponde a cualquiera de los sectores marginados descritos en la norma?... y estas son solo dos de las muchas preguntas que pudieran presentarse.

Por eso, aunque mal nos pese, solo queda decir... amanecerá y veremos.

Addenda

En dos ocasiones el texto de la reforma establece como condicionante a su propia reglamentación, "los compromisos internacionales vigentes". ¿Cual es el trasfondo de esta aclaración para que sea necesaria hacerla? ¿Acaso hay una parte de los TLC suscritos o por suscribir que todavía no hemos entendido bien?

Si alguien sabe las respuestas, bienvenidas sean.


Notas:

1. Pueden verse como ejemplos: "Adquisiciones sociales. Una guía para considerar aspectos sociales en las contrataciones públicas", publicado por la Comisión Europea; lo mismo que el cuaderno sobre "Responsabilidad empresarial y contratación en el sector público", de Forética.

2. Un par de notables referencias sobre este particular son, la ley de RSE en la CCAA de Extremadura en España (art. 16, numeral 1, literal a); y la ley de contrataciones públicas en Venezuela.

3. Yo personalmente conozco solo dos casos en los que la legislación colombiana relaciona entre si, prácticas de RSE y contratación pública: Uno, es el numeral 5.7 del artículo quinto del Decreto-Ley 1760 de 2003. Sin embargo, tengo que admitir que no tengo del todo claro si se trata de un condicionante previo a la concesión de los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, o de un requisito ex post. El otro —y esta es una interpretación muy personal—, es el inciso primero del artículo 2, de la recientemente declarada inexequible ley 1382 de 2010.

4. Para entender lo que es el "Plan Nacional de Desarrollo", basta con darle una ojeada a los artículos 339 a 341 de la Constitución Política Colombiana.

27 abril 2011

Asistencialismo Estatal, Friedman y la RSE



El lunes de la semana pasada, mientras la presidenta Cristina Fernández participaba de una alocución televisada, a través de la cual hizo públicos una serie de nuevos "beneficios a jubilados y embarazadas", la escuché decir lo siguiente:

"(...) cualquier argentino privado tiene derecho a tener ganancias y a que le paguen lo que es suyo porque para eso invirtió y eso tiene que ser así.

Bueno, en el Estado, todavía, es un poquito más necesario porque no es para el Estado, es para estas cosas que estamos anunciando hoy acá. Sin eso, no se podría hacer.

En Derecho, en este caso, el derecho, obviamente, otorga no privilegios, simplemente el sentido común a quien se ocupa del bienestar común. Ningún empresario, ninguna sociedad tiene porque ocuparse del bienestar de la sociedad. Él tiene que ocuparse de sus accionistas, de sus negocios, de sus actividades y estas son las reglas de juego, no tenemos que desgarrarnos las vestiduras ni pensar que eso es malo, así funciona el mundo desde hace mucho tiempo y por lo que veo, va a seguir funcionando así, con algunas correcciones que van a tener que hacer por las cosas que están pasando seguramente.

Pero esto funciona así y está bien porque nosotros queremos que las empresas ganen mucho dinero; lo que queremos es que después nos distribuyan la parte de las utilidades que le corresponden a los 40 millones de argentinos. Porque no son para esta Presidenta ni para el señor Director General de la ANSeS ni para el señor Ministro de Economía; es para todo esto que estamos haciendo (...)."

Mi sorpresa no fue menor: ¿Estaba la presidenta Fernández haciendo una apología pública de la teoría del accionista de Milton Friedman?

Seguramente no. Quizá sea tan solo que, como puede ocurrir muchas veces, dos ideologías marcadamente antagónicas, como el asistencialismo estatal y el neoliberalismo económico (seguido este último, claro está, de sus necesarias implicaciones políticas), pueden encontrar puntos en común sobre los cuales confluir, como si se tratara de los extremos de una misma línea que se juntan para formar un círculo. Y para el caso, ese punto de intercesión parece ser, la Responsabilidad Social Empresarial [1][2].


Notas:

[1] Lo dicho por la Presidenta Fernández me llamó todavía más la antención, cuando desde su Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, se han llevado a cabo interesantes iniciativas para promover el desarrollo de prácticas de RSE, que redunden en el establecimiento de relaciones de trabajo decente.

[2] Por supuesto, todo depende de qué entendemos por RSE. Si aún la confundimos con asistencialismo social o con mera filantropía, el círculo Fernández/Friedman tendrá más que sentido.

§ Algo de bibliografía: Share is poetry! :P

21 marzo 2011

El papel del Estado ante la función social de las empresas

En una de las primeras entradas del blog (lo mismo que en una posterior revisión), traté de exponer cómo, desde mi punto de vista, en el principio de la "función social de las empresas", incluido en el artículo 333 de la Constitución Política Colombiana, está representado el concepto de lo que hoy entendemos por Responsabilidad Social Empresarial (si es que acaso simple y llanamente no se corresponden).

Hace varias semanas, buscando información sobre ya no recuerdo qué cosa, di con una sentencia de la Corte Constitucional Colombiana, en cuyo texto encontré un pequeño fragmento en el que el alto tribunal, deja constancia sobre cómo el Estado, en ejercicio de la facultad interventora (o intervensionista, si así se prefiere) que la Constitución le confiere, puede, no solo limitar ciertos aspectos del derecho a la libre empresa (aspecto negativo de la función social empresarial); sino además, incentivar en el empresariado la realización de actividades que por extensión, contribuyan al desarrollo general de los asociados, y a la consecución de los fines del propio Estado (aspecto positivo de la función social empresarial).

Explicarlo mucho mas, se me antoja caer en redundacia:

"El resultado económico de las empresas no es indiferente para el Estado. En algunos casos se desearía favorecer la industrialización de una determinada región; en otros, los objetivos de la política económica, pueden orientarse a desestimular ciertas iniciativas y empresas, ya sea por una excesiva oferta en el mercado o por sus efectos perjudiciales en términos de absorción de determinadas materias primas o recursos financieros. En estos casos, aparte de los medios de intervención directa, el Estado puede legítimamente establecer políticas de estímulo de las que se beneficiarían los operadores económicos que sigan sus pautas. El conjunto de estas políticas —créditos de fomento, exenciones tributarias, garantías, autorizaciones especiales, facilidades crediticias y cambiarias, contratos-programa, premios, inversiones en el capital social etc.—, sin duda, amplía la esfera de la empresa y le imprime materialmente a su actividad, en la medida en que ella efectivamente secunde los objetivos de la intervención estatal, una función social específica. Cabe concluir que en ciertos casos la función social de la empresa, se logra como una contrapartida a los incentivos económicos que el legislador decide otorgar con vistas a alcanzar determinados objetivos económicos de interés general."[1]


[1] La sentencia en cuestión, es la C-254 de 1996.

§ A propósito de intervencionismo estatal, les recomiendo leer un tríptico de posts que leyera hace algunas semanas, en los que el tema es abordado, principalmente, desde la óptica del AED (análisis económico del derecho):
  1. "Liberalismo a la peruana", de Heber Joel Campos;
  2. "Zanahoria paternalista: la trampa retórica de la promoción de hábitos", de Gustavo M. Rodríguez García, una réplica al post inicial de Heber (imperdibles los comentarios); y
  3. "La falacia del intervencionismo estatal", la contraréplica de Heber Joel Campos a la crítica de Rodríguez García.

07 marzo 2011

Industrias Creativas Inclusivas

Siguiendo un enlace compartido por Fernando Legrand el pasado viernes a la tarde en su twitter (@RSEOnline), me encontré en un documento publicado por MDGF (Fondo para el logro de los Objetivos del Milenio), a propósito de un muy interesante proyecto que están buscando desarrollar en algunas regiones de Perú, con un término que quiero compartirles: Industrias creativas inclusivas.

"¿Qué son las Industrias Creativas Inclusivas?

Las Industrias Creativas Inclusivas (ICI), son aquellas que utilizan como materia prima la creatividad y encarnan o trasmiten expresiones culturales que impregnadas de la identidad del lugar donde tienen su origen, producen y distribuyen bienes o servicios culturales que, sin perder de vista el objetivo de generar ganancias, contribuyen a la superación de la pobreza a través de la incorporación de ciudadanos de menores recursos a la cadena de valor." (subrayados incluídos en el texto original)

Luego de leerlo, se me antoja interesante notar cómo el concepto de Negocios Inclusivos ha empezado a ganar espacios argumentales en nichos específicos, para el caso, las empresas culturales. Pero además, es inquietante preguntarse (y esto es solo una adenda de ñoño), si el concepto de las ICI (teniendo a los Objetivos del Milenio como telón de fondo), hubiera merecido un capítulo especial y un acercamiento más amistoso por parte de Adorno y Horkheimer (¬¬).


§ Sobre el concepto de Negocios Inclusivos, pueden ver este post que publiqué hace un tiempo en el blog. Si están interesados en conocer más a fondo sobre el tema, no pueden dejar de visitar el blog de Jenny Melo, La Buena Empresa, lo mismo que la página de Next Billion.

§ "Negocios inclusivos es la nueva apuesta del sector privado de Colombia": Nota del diario la República, publicada el pasado 4 de marzo por la revista RSE Venezuela.

§ Y bueno, ya que estamos, si acaso les llamó la atención la referencia a los filósofos de la Escuela de Francfort, en este post y este otro, podrán encontrar un par de buenas y sencillas introducciones al concepto de "industrias culturales", lo mismo que en este artículo, una explicación bastante más explayada y densa.

Claro está, si lo que prefieren es acudir a la fuente original, entonces tendrán que tomarse un tiempito para leer el capítulo correspondiente en "Dialéctica de la Ilustración", de los dos autores citados antes (dicen que en este barrio se puede leer).


Quiero aprovechar este post para enviarle un abrazo en la distancia a mi amigo Fernando Legrand, por el séptimo aniversario de su blog RSE Online. ¡Enhorabuena Fer... y que vengan muchos más!