19 diciembre 2012

Ley Marco de Responsabilidad Social en Mendoza

Como lo informó hace algunas semanas el portal de ComunicaRSE, la Legislatura provincial de Mendoza (Argentina) expidió recientemente la ley Nº 8488, o "Ley de Responsabilidad Social Empresaria", con el objetivo (ver: comentarios), según reza su artículo primero, de:

"Promover conductas socialmente responsable de las empresas y organizaciones en general, en el diseño y materialización de sus políticas, con el fin que se cumpla una objetiva valoración y evaluación de la sustentabilidad social, ambiental, económica y financiera.

... y para conseguirlo, la propia ley "fija el marco jurídico del Balance de Responsabilidad Social y Ambiental Empresarial (BRSAE)"

¿Qué es el BRSAE?

A los efectos de la nueva ley, se entiende por Balance Social y Ambiental, "al instrumento para informar, medir y evaluar en forma clara, precisa, metódica, sistemática y principalmente cuantificada el resultado de la política social y ambiental de la organización" (art. 4). En pocas palabras, el BRSAE un reporte de Responsabilidad Social, o de sostenibilidad, si así prefiere llamársele.

¿Cuándo y Quiénes?

El BRSAE deberá ser presentado anualmente en la fecha de cierre de cada ejercicio económico (art. 5), por toda empresa que, por una parte, cuente con una planta de personal de más de 300 trabajadores y que asimismo haya tenido en el año anterior una facturación superior a la de una mediana empresa (conforme a lo dispuesto en la resolución 147 de 2006 de SEPYME); y por otra, que tenga domicilio legal y/o comercial en la jurisdicción de la Provincia de Mendoza, o desarrolle en ella su actividad princial al menos durante un año a partir de la entrada en vigencia de la ley (artículos 3 y 5).

No obstante, las demás empresas a las que la ley no exige la presentación del balance, podrán presentarlo de manera voluntaria (aunque en realidad, la presentación es voluntaria y discrecional para todas las empresas [ver: sanciones y beneficios]).

¿Presentados?

Así es, la ley deja de manifiesto el activo papel que el Estado Provincial de Mendoza busca jugar en materia de reporting: a diferencia de otras normas o proyectos similares a esta ley, el Estado supera la función meramente reglamentadora para concederse igualmente funciones de regulación (de inspección y vigilancia principalmente, pero también de control), lo cual encuentra su sustento en los varios posibles beneficios que la propia ley otorga a las empresas reportantes que se hagan acreedoras al distintivo de "Empresa Socialmente Responsable" (artículos 5 y 9).

Importante es anotar que para su presentación, los balances deben ser presentados junto con un informe de auditoría emitido por un profesional independiente y especialista en la materia (art. 8).

¿Qué y Ante Quién?

Entre las amplias facultades de reglamentación que la ley concede a la "autoridad de aplicación", para el caso el organismo a través del cual el Ministerio de Agroindustria y Tecnología de la Provincia lo considere pertinente, está la de establecer cuál deberá ser el contenido de los BRSAE. En todo caso, lo que si deja en claro la ley desde un comienzo, es que los reportes deberán responder a indicadores, y que estos a su vez, serán confeccionados por la autoridad de aplicación teniendo como referencia los indicadores GRI (concretamente, los de la guía G3.1), o los de otros estándares que en el futuro puedan crearse a nivel nacional.

Será ante esta misma autoridad, que las empresas presenten anualmente sus BRSAEs (artículos 6, 13 y 14).

El Índice

Uno de los puntos que hace diferente a esta ley de otras iniciativas similares, es la creación del Índice de Responsabilidad Social que deberá ser elaborado por la autoridad de aplicación, con el objeto de servir de instrumento de medición y evaluación del aporte integral de las empresas al bienestar de la sociedad mendocina (art. 8).

El índice además cumplirá la función de fijar los parámetros mínimos que den lugar a la obtención del certificado de "Empresa Socialmente Responsable" (art. 9).

Sanciones y Beneficios

En estricto sentido, la ley no contiene castigos para las empresas que aun estando obligadas a hacerlo, dejen de presentar sus balances, y pensar que la autoridad de aplicación pudiera llegar a reglamentarlos/establecerlos en el futuro, es pecar de inconstitucional por inocente.

En todo caso, si se lo quiere ver de esa manera, la única sanción implícita (aunque no por eso menor) para las empresas que no presenten sus balances, sería la de no poder hacerse acreedoras a los beneficios que concede la ley, entre ellos, el más importante y del cual se derivan todos los demás: el de obtener y hacer uso público del certificado/distintivo de "Empresa Socialmente Responsable" (artículos 9, 11 y 12).

No bstante lo anterior, la ley sí hace referencia a una sanción para las empresas que tras la presentación del BRSAE obtengan el certificado de "Empresa Socialmente Responsable", cual es, precisamente, la revocatoria de ese certificado, y en consecuencia, la pérdida automática de los beneficios que de su obtención se desprenden. Según la ley, la revocatoria tendrá lugar cuando se incumplan las condiciones que fundamentaron la concesión previa del reconocimiento (artículos 9 y 14-e).

Comentarios

Varias cosas pueden opinarse en torno a esta nueva ley, para empezar, algo sobre lo que ya me he referido en ocasiones anteriores: pese a que así es fácil juzgarlo (incluso por los propios legisladores) el objeto de normas como estas no es "promover conductas socialmente responsables", ese en todo caso sería su objetivo. El objeto jurídico de este tipo de leyes (leáse: relacionadas con las prácticas de reporting empresarial) no es otro que el de reglamentar el derecho constitucional y fundamental de información. ¿Por qué? El Estado Social de Derecho, por su naturaleza, plantea un nuevo contrato social (y económico) entre la sociedad y sus empresarios. Este nuevo contrato parte de reconocer a la empresa como un agente social neurálgico, y por eso mismo impone como carga correlativa a la libertad de empresa, una función social. Función social que puede mal que bien sintetizarse en el concepto de "Bien Común" y que contempla tanto aspectos negativos (no hacer o dejar de hacer algo perjudicial para la sociedad) como aspectos positivos (hacer algo beneficioso para la comunidad). En ese sentido, la práctica del reporting puede ser una herramienta eficaz para que la sociedad tenga acceso a información que le permita conocer de qué manera sus empresarios están haciéndose cargo de la función social que constitucionalmente les compete. Por esa razón, y dado que objeto y objetivo aunque parezcan lo mismo son dos cosas diferentes, las normas que reglamentan el reporting no tienen por objeto a la Responsabilidad Social en sí misma, sino al Derecho de las personas a recibir información.

Eso por un lado, y por el otro... Creo que ya dejé sentada mi opinión general sobre la ley al decir que en comparación con otros proyectos similares, es de lo mejorcito que se ha visto (so lo juzgo principalmente por las facultades de regulación que el estado provincial mendocino se ha guardado para sí). No obstante, para no alargar más el post y que puedan pasar a la lectura de la ley, preferiría por el momento guardarme las demás opiniones e irlas exponiendo en futuras entradas. Résteme solo decir por ahora que, en términos generales, bienvenida sea la ley. Ojalá el gobierno mendocino afronte con compromiso y responsabilidad su reglamentación, pues el trecho que queda por recorrer para llevarla del papel a la realidad, no es poco y puede ser bastante complejo.

(Por cierto, ¡Feliz Navidad para todos!)

"Ley de Responsabilidad Social Empresaria" - Mendoza, Argentina

21 noviembre 2012

Racionalidad Ética

Así como hay libros que por una u otra razón siempre nos acompañan, la lectura con fines académicos consigue que haya también artículos por los que guardamos cierto afecto y a los que cada tanto volvemos para dar una ojeada. Tal es el caso del texto que quiero compartirles hoy: "La transformación de la ética de la racionalidad económica en Amartya Sen. Una recuperación de adam Smith", de Marta Pedrajas.

"El supuesto fundamental de la economía moderna es que el comportamiento real es igual al comportamiento racional. De ello no es posible dudar, ya que suponer 'irracionalidad' en el comportamiento sería aún más complicado, como bien afirma Sen[1]. El punto de partida son, por tanto, seres racionales, el problema ahora es cómo caracterizamos esa racionalidad. Ésta puede tener un componente de interés propio, de egoísmo, de ventaja personal, de beneficio, de bienestar propio, etc., y entonces hablamos de racionalidad económica egoísta, propia del homo oeconomicus. Pero también puede considerarse que ese homo se mueve por algo más que su propio beneficio, que es capaz de actuar no sólo por simpatía, si no también por compromiso, por lealtad, por deber, por justicia y por toda una serie de valores éticos que existen, que efectivamente determinan el comportamiento y que son un potente componente de este comportamiento real y también racional. En este caso, podemos empezar a hablar de racionalidad ética."

Si bien puede haber quienes a priori (y con justa razón) consideren que este texto no guarda ninguna relación con el Derecho, espero que después de leerlo sea algo que permitan replantearse, pues, no en vano, la gran mayoría de los contratos privados de nuestro tiempo aún responden a una lógica jurídica que es hija de la teoría económica clásica de la elección racional; y sin embargo, como Pedrajas bien lo refiere a propósito del pensamiento de Sen (y del propio Adam Smith, inclusive), los seres humanos no necesariamente celebramos negocios jurídicos circunscritos exclusivamente en el ideal del costo - beneficio personal; algo que cobra un especial valor cuando nos planteamos la necesidad de analizar los ingredientes y consecuencias jurídicas de conceptos como la Responsabilidad Social Empresarial.

[1] Cf. J. Conill, Horizontes de economía ética. Aristóteles, Adam Smith, Amartya Sen. Tecnos, Madrid. 2004. (Cita de la autora).

* Por supuesto, un post que hace referencia a Amartya Sen y al Derecho, no podría menos que tener un enlace a alguna referencia bibliográfica sobre el concepto de Justicia de Amartya Sen (otro texto muy recomendado).

09 octubre 2012

La Corte Constitucional Colombiana y un llamado jurisprudencial a la Responsabilidad Social Empresarial

El contexto:

La señora X interpuso una acción de tutela (recurso de amparo) en contra del Banco Agrario de Colombia, por considerar que esta entidad financiera estaba vulnerando —tanto a ella como a sus tres hijos—, su derecho fundamental al mínimo vital, en su especial condición de madre cabeza de familia y mujer desplazada.

¿Por qué? Porque habiéndose presentado a cobrar el subsidio que el Estado colombiano ha concedido a las personas en condición de desplazamiento, el banco se negó a pagarlo debido a que la tutelante —cuya condición de desplazada, se lee en la sentencia, ya era conocida por la entidad financiera— lo hizo sin el original de su cédula de ciudadanía (DNI), aunque si, con "un comprobante de trámite del documento de identidad expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y la denuncia (policial) de pérdida de papeles".

La respuesta del banco a la acción presentada fue predecible (y entendible): alegó que la acción de tutela en su contra era improcedente, por cuanto su accionar no vulneraba ningún derecho, garantía o interés jurídico, debido a que, por una parte, "su labor es de mero intermediario", y por otra, que "para poder realizar cualquier pago correspondiente a una ayuda humanitaria (se) debe verificar el cumplimiento de los requisitos contentivos en el convenio suscrito con Acción Social*, para lo cual es indispensable tener plenamente identificado el beneficiario del giro mediante la presentación de la cédula de ciudadanía".

El fallo de primera instancia fue contrario a las pretensiones de la tutelante.

¿Qué dijo la Corte?

Así como la respuesta del banco fue predecible, el fallo de la Corte también lo fue:

"(...) esta Sala concluye que a la entidad financiera le asistía la obligación de exigir a la población en desplazamiento y en particular a la ahora accionante, la presentación de la cédula de ciudadanía para poder hacer efectivos los pagos de las ayudas humanitarias. En esa medida, era deber de la peticionaria presentar el documento de identidad ante la entidad bancaria para acceder al desembolso del dinero. Ello con fundamento en que la cédula de ciudadanía tiene el alcance de prueba de identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. Igualmente, se considera un instrumento que brinda seguridad tanto a la entidad bancaria como al desplazado, reduciendo las probabilidades de ser suplantada."

No obstante, inmediatamente después del párrafo anterior (en el que queda en evidencia cuál habrá de ser la decisión en relación con la entidad accionada) la Corte incluyó en la ratio decidendi de la sentencia (pues así lo deja constar en el numeral tercero de su parte resolutiva), un interesante inciso escrito en clave de Responsabilidad Social Empresarial:

"Pese a que es claro que no es desproporcionado que el Banco Agrario exija la presentación de la cédula de ciudadanía a las personas que manifiestan pertenecer a la población desplazada, y en consecuencia, no se evidencia una vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante, esta Sala advierte que la señora (...) merece especial protección, pues resiste una triple condición de vulnerabilidad al ser mujer, desplazada y madre cabeza de familia. En esa medida, ante la función social que presta el Banco Agrario como intermediario para el pago de las ayudas a los desplazados en todo el país, le correspondía ejercer una tarea adicional consistente en brindar una orientación oportuna a quien por su situación podrían (sic.) desconocer la forma en que se debía actuar ante la pérdida de su documento de identidad.

Por tanto, la Sala exhortará a dicha entidad para que en adelante brinde una información adecuada y oportuna sobre el trámite a seguir para la solicitud y entrega de la cédula de ciudadanía a sujetos de especial protección constitucional." (subrayado y negritas fuera de texto)

Que las organizaciones cumplan con los deberes y las funciones ordinarias que han asumido o se les han impuesto está bien, pero en un Estado Social de Derecho para el que el principio de solidaridad es un pilar fundamental, entiendo Yo plantea la Corte, no es suficiente: Una organización empresarial, cualquiera sea, debe ser conciente de cómo y cuánto puede impactar negativa y positivamente a sus stakeholders y actuar en consecuencia, y eso... eso no es otra cosa que RSE.



Notas:

* Acción Social es el nombre con que comunmente se identifica al Departamento para la Prosperidad Social del gobierno colombiano. El programa del que es beneficiaria la accionante en la sentencia T-069 de 2012 es el denominado "Familias en Acción".

§ Afortunadamente para la accionante, previo al fallo de la Corte, la Registraduría Nacional del Estado Civil hizo entrega a la tutelante de su cédula de ciudadanía, lo que en últimas llevó a la corte a declarar una carencia actual de objeto al momento de fallar (por cierto, encomiable para la Registraduría, el que el duplicado haya sido entregado en tan solo 18 días).

17 septiembre 2012

Estudios sobre Derecho y Responsabilidad Social en un contexto de crisis

"Estudios sobre Derecho y Responsabilidad Social en un contexto de crisis" es un libro publicado por ediciones Cinca en abril de este año, que recoge los resultados del proyecto de investigación DER-2009-08766 (sobre gestion socialmente responsable de la crisis), del cual participan la Universidad de Huelva, la Universidad Hispalense de Sevilla, la Universidad de Málaga, la Universidad Autónoma de Barcelona, la Universidad Pompeu Fabra de Barcelona, UHELCO y Management Research.

Según los coordinadores del proyecto, los artículos recopilados en esta obra pueden estructurarse en tres bloques: Por un lado, "los que tratan cuestiones y conceptos claves tales como la globalización, la competitividad o la propia crisis". Por otro lado, "los que acuden a su ubicación en la dinámica estrictamente empresarial o, si se prefiere, en la sede de la empresa; y a tal fin, conexionan la responsabilidad social con la subcontratación, la formación, el empleo, la participación de los trabajadores o la fiscalidad". Y para terminar, "los que inciden sobre aspectos jurídicos, pero de una importante carga moral y ética, como la igualdad o los códigos de conducta":

Responsabilidad Social Corporativa: apuntes históricos
—Agustín Galán García

Responsabilidad Social de la Empresa y Globalización
—José Manuel Gómez Muñoz

Córdigos de conducta: un instrumento para las relaciones laborales en un contexto de crisis
—Alberto Valdés Alonso

La subcontratación internacional socialmente responsable: concepto, objeivos y forma de gestión
—Carolina Gala Durán

Competitividad y Responsabilidad Social en las Empresas: especial significación en PyMes
—Jesús de la Corte

Formación, Empleo y Responsabilidad Social
—José M. Morales Ortega

La participación de los Trabajadores en las experiencias de Responsabilidad Social de las Empresas
—Rosa María Pérez Yáñez

Igualdad de Género y Responsabilidad Social
—Emilia Castellano Burguillo

Planificación Fiscal, deber de contribuir y Responsabilidad Social. ¿Existe una planificación fiscal socialmente responsable?
—Miguel Ángel Sánchez Huete

Aspectos fiscales de la transformación en cooperativa de una empresa concursada
—José Antonio Fernández Amor

Responsabilidad Social de los Empleadores y Crisis Económica
—Miguel Rodríguez-Piñero Royo

Gracias a RedUnirse se puede acceder a la integridad del texto de este libro en línea: "Estudios sobre Derecho y Responsabilidad Social en un contexto de crisis".


28 agosto 2012

La responsabilidad de las empresas multinacionales por violaciones de los derechos humanos: práctica reciente (paper)

Tomando como punto de partida el análisis de instrumentos e iniciativas como el Marco "Proteger, Respetar y Remediar" de las Naciones Unidas, la Ley Modelo Latinoamericana de Protección Internacional de los Derechos Humanos (Ley Modelo Dahl), y la Alien Tort Claims Act of 1979 (ATCA) de los Estados Unidos; y repasando luego algunos casos judiciales paradigmáticos relacionados con la industria extractiva canadiense, Javier Zamora Cabot, catedrático de Derecho Privado de la Universidad Jaume I de Castellón, describe las caracteríristicas de lo que ha sido y es, el "quehacer de los tribunales dentro de los que se conocen como litigios civiles transnacionales sobre Derechos Humanos —Transnational Human Rights Civil Litigation—".

Enlace: "La responsabilidad de las empresas multinacionales por violaciones de los derechos humanos: práctica reciente".


Notas:

* Es preciso recordar que, no por casualidad, tanto el Pacto Global de las Naciones Unidas, como la ISO 26000, tratan en su contenido el asunto de los Derechos Humanos.

** También sobre el tema, pueden revisarse el informe Ruggie de 2011; así como los "10 principios empresariales para los Derechos de Niños y Niñas", publicados en marzo pasado por UNICEF, Global Compact y Save the Children.

*** En este trabajo, el prof. Zamora Cabot hace también mención de los tristemente célebres casos de Drummond y Chiquita Brands en Colombia.

**** Este documento forma parte de la serie de working papers publicados por el programa Consolider Ingenio 2010 “El tiempo de los derechos” (HURI-AGE), del que participan el Gobierno de España junto a doce universidades españolas.

21 agosto 2012

Programas obligatorios de gestión de residuos posconsumo en Colombia

Quienes conocen de cerca la ISO 26000, sabrán que en materia de Medio Ambiente, uno de los asuntos1 en ella referidos es el de la prevensión de la contaminación, en cuya descripción se incluye (no por casualidad) un apartado sobre la gestión de residuos:

"Las actividades de una organización pueden conducir a la generación de residuos líquidos o sólidos que, si se gestionan de manera incorrecta, podrían provocar la contaminación del aire, agua, tierra, suelo y espacio exterior. La gestión responsable de los residuos busca evitarlos, siguiendo la jerarquía de reducción de residuos que consiste en: reducción en la fuente, reutilización, reciclado y reprocesamiento, tratamiento y disposición final de residuos. La jerarquía de la reducción de residuos debería utilizarse de forma flexible en base al enfoque al ciclo de vida. Los residuos peligrosos, incluidos los residuos radioactivos, deberían gestionarse de forma adecuada y transparente".

A propósito de este tema, hoy he tenido conocimiento de algunos programas de gestión de residuos posconsumo establecidos normativamente por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de Colombia (calificados como obligatorios por el propio Ministerio) que, fundándose en el principio de la Responsabilidad Extendida del Productor, propio de la RSE2, buscan desarrollar "una estrategia dirigida a promover la gestión ambientalmente adecuada de los residuos posconsumo con el fin (de) que sean sometidos a sistemas de gestión diferencial", con el propósito de evitar que la disposición final de los mismos "se realice de manera conjunta con los residuos de origen doméstico". Estos son:


Para obtener más información sobre estos programas (así como sobre entidades vinculadas a la gestión de los residuos de los productos listados, lo mismo que de otras campañas similares promovidas por el Ministerio pero no obligatorias)): Gestión de residuos poscondumo, campañas de carácter obligatorio.



[1] La ISO 26000 desarrolla los ámbitos de la Responsabilidad Social de las Organizaciones a partir de siete materias básicas. A su vez, cada materia está compuesta por "asuntos" (palabras más, palabras menos, los elementos que integran el objeto de cada materia), y a cada asunto corresponde un listado de acciones o expectativas relacionadas.

[2] La ISO 26000 hace referencia al principio de responsabilidad extendida del productor, en el apartado de acciones y expectativas del asunto sobre Uso Sostenible de los Recursos, incluido en la materia de Medio Ambiente.


22 mayo 2012

Proyectos de ley sobre RSE en Colombia entre 2006 y 2010: cuadro comparativo

En poco menos de un mes terminará el periodo ordinario de sesiones de la legislatura 2011 - 2012 del Congreso Colombiano; la primera desde 2006 en que no se presentó ni hizo trámite en alguna de sus cámaras un proyecto de ley sobre RSE, o mejor, para definir "normas sobre Responsabilidad Social y Medioambiental de las Empresas".

Es forzoso en todo caso precisar que los proyectos de ley 153 de 2006, 031 de 2007, 058 de 2009 y 070 de 2010, fueron siempre uno y el mismo: el 031 y el 058 fueron versiones más o menos tuneadas, o más o menos adaptadas de su inmediato predecesor. El 070 fue una copia textual del 058. En el año 2008 no hubo un "nuevo" proyecto, porque el 031 alcanzó a superar el exámen de Senado, lo que le permitió mantenerse vigente por dos legislaturas.

La suerte de los proyectos ya es conocida: todos fueron archivados. Los dos primeros por inconvenientes, y los dos últimos por tránsito de legislatura. De los cuatro, el único que alcanzó a recibir un guiño por parte de los legisladores fue —como lo dije más arriba—, el 031 de 2007, el cual llegó a ser aprobado por la plenaria del Senado, pero que se cayó tras su debate en Comisión en la Cámara de Representantes.

A propósito del tema, Jimena Reyes, investigadora y compiladora sobre temas de RSE, Sostenibilidad y Negocios Inclusivos, quien actualmente está terminando un muy interesante proyecto de grado (inclinaciones, prioridades y enfoques de las prácticas de RSE en las empresas de Cúcuta - Colombia) para recibirse de Administradora de Empresas, ha compartido conmigo, para que yo comparta con ustedes, un cuadro comparativo con la radiografía de los proyectos de ley sobre RSE que fueron presentados entre 2006 y 2010 en Colombia.

Para acceder al documento, solo tienen que hacer click sobre este enlace.

Gracias Jimena! :)

03 mayo 2012

Llevando la RSE a la práctica: la función dispositiva de la sanción disciplinaria —un esbozo general—

Una de las principales demandas que se escucha con mayor fuerza en el microuniverso de la RSE, es aquella que aboga por dar el paso definitivo de la teoría a la práctica y por su consecuente integración a los procesos cotidianos de la actividad empresarial; a eso va orientada la idea general que trata de esbozar este post.

Como muchos sabrán, uno de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo es el de la subordinación o dependencia:

"Art. 23. Elementos esenciales.

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:

(...)

b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y (...)." (Colombia: Código Sustantivo del Trabajo).



"Art. 21. (Contrato de trabajo). Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres." (Argentina: Ley 22.744, del Contrato de Trabajo. Negrilla fuera de texto).


Uno de los ingredientes que subyacen al elemento subordinación y que lo hacen manifiesto, es la potestad disciplinaria que recae sobre la persona del empleador, consecuencia de la cual, se le estima facultado para imponer sanciones disciplinarias a sus trabajadores.

¿Y qué tiene que ver esto con la Responsabilidad Social Empresarial?

Las tres preguntas fundamentales de la sanción disciplinaria: ¿Qué?, ¿Para qué? y ¿Por qué?

Dando por descontado que toda sanción disciplinaria debe ser el resultado de un procedimiento que respete el derecho fundamental de defensa de los trabajadores infractores (y que en consecuencia se allane a los presupuestos jurídicos que las consienten y regulan), allende a este "¿cómo?", existen otras tres preguntas que considero, son fundamentales al ejercicio sancionatorio al interior de las empresas:

a) ¿Qué?: Esto es, las conductas a sancionar, las acciones y/u omisiones en que puede incurrir el trabajador que lo hagan acreedor a la sanción disciplinaria. Dada la dificultad de confeccionar un catálogo que las tipifique de manera exhaustiva, basta con comprender que dichas faltas deben representar un atentado o incumplimiento de los deberes generales, obligaciones y prohibiciones especiales que corresponden al trabajador en desarrollo del contrato de trabajo, consignadas en la ley, en un reglamento interno, en pactos o convenciones colectivas, laudos arbitrales, o en el propio texto del contrato.*

b) ¿Para qué?: Al igual que como ocurre en el Derecho Penal o en el Derecho Disciplinario Administrativo, la sanción disciplinaria en las organizaciones empresariales debe cumplir una función, ya sea esta retributiva, preventiva o correctiva. Tener esto claro le permitirá al empresario evaluar la verdadera necesidad de la sanción, su coherencia, proporcionalidad y eficacia.

c) ¿Por qué?: Para muchos, el propósito final de la sanción disciplinaria estaría cumplido luego de dar una respuesta eficiente y eficaz tanto al "qué" como al "para qué", pero viéndolo desde la óptica de la RSE, cabe dar lugar a la duda y preguntarse si en serio esto es suficiente.

Y es que, precisamente como consecuencia suya, la sanción disciplinaria debería funcionar además como un mecanismo de alerta, como un dispositivo que mueva al empresario a preguntarse sobre cuál fue la causa eficiente que originó la conducta sancionada, y especialmente, sobre si la organización empresarial tuvo o no alguna injerencia en ocasionarla (o prevenirla).

Es decir, esta —llamémosla— función dispositiva, invita al empresario a reconocer que toda sanción disciplinaria es también y por extensión, una sanción a la organización empresarial, y por lo tanto, le hace un llamado para que evalúe su corresponsabilidad para con la conducta que hubo de darle origen.

Se trata entonces de que a partir de la sanción, el empresario/empleador indague de qué manera los diversos procesos, políticas y/o prácticas que hacen al día a día de la actividad empresarial, pueden estar impactando negativamente en sus trabajadores, minando su compromiso, eficiencia y/o competitividad, y en consecuencia, sirviendo de caldo de cultivo de nuevas situaciones susceptibles de ser sancionadas disciplinariamente en el futuro... y los adapte o corrija.

¿Es esto hacer RSE? Si, lo es, es RSE integrada y estratégica, porque la RSE —la verdadera RSE— no necesita ser grandilocuente para serlo, y se la puede hacer también de lo mínimo y con lo mínimo, y este, me parece un buen ejemplo.



Notas:

* Aunque el propósito de este post se centra en la aplicación del concepto de RSE a una función dispositiva de la sanción disciplinaria, me parece válido acotar que también en esta instancia, desde el vamos, la aprehensión y asimilación que el empresario tenga del concepto de Responsabilidad Social es fundamental, lo que se verá especialmente reflejado en las directrices de autorregulación que se dispongan contractualmente o por reglamento para la relación laboral. Contrario a la teoría, la práctica pone de manifiesto que, salvo excepciones, los contratos de trabajo suelen ser contratos de adhesión en los que las condiciones son puestas casi unilateralmente por los empleadores. Siendo así, corresponde al empresario identificar el impacto que la labor contratada y las circunstancias en que será llevada a cabo, pueden tener en cada uno de sus trabajadores, y en consecuencia, establecer un digesto de faltas que sea coherente con su contexto.

§ Soundtrack: Sinais de Fogo, de Preta Gil.

13 abril 2012

La RSE desde mullidos sillones

Fuertes y directas fueron las críticas del Ministro de Agricultura colombiano, Juan Camilo Restrepo, para con los bancos de su país, a los que acusó de faltar a su responsabilidad social, tras haber asumido una actitud cómoda frente a las necesidades de crédito para afrontar y superar las consecuencias sociales que produjo la reciente emergencia invernal que afectó a buena parte del territorio colombiano.



Curiosamente me encontré este video un día antes del inicio —en paralelo a la VI Cumbre de las Américas— de la I Cumbre Empresarial de las Américas (que comienza hoy y será transmitida por streaming). Y es que, a propósito del tema, dos noches atrás lo escuché a Luis Carlos Villegas, presidente de la ANDI y gestor del evento, hablar en CNN sobre la necesidad de que los empresarios sean invitados a participar activamente de foros como la Cumbre, dado el papel fundamental que como actores no solo económicos, sino sociales, juegan tanto en la construcción de un desarrollo sostenible e inclusivo, como en el fortalecimiento de la democracia.

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Addendum: por una cuestión de imparcialidad y equilibrio en la información publicada, traté de hacerme a un comunicado o documento en el que los bancos respondieran de alguna manera a las declaraciones del Ministro, pero al menos en la web de ASOBANCARIA —gremio representativo del sector financiero colombiano—, no encontré nada.


Notas:

* El video incluído en el post pertenece al Canal RCN. Ver fuente.

12 marzo 2012

Principios Empresariales para los Derechos de Niños y Niñas

El día de hoy han sido presentados en la ciudad de Londres, los 10 principios empresariales para los Derechos de Niños y Niñas. Fruto del trabajo conjunto de UNICEF, el Global Compact y la ONG Save the Children, y con el objetivo de "proporcionar un marco general para entender y tratar el impacto del mundo empresarial en el bienestar de los menores", estos principios se proponen como un llamado a las empresas para intensificar sus esfuerzos por respetar, proteger y promover los derechos de los niños y niñas, especialmente en aspectos relacionados con trabajo infantil, prácticas de mercadeo y publicidad, y atención en situaciones de emergencia.

Redactados en clave deontológica, los 10 principios son:

Todas las empresas deberían:

1. Conocer su responsabilidad de respetar los derechos de niños y niñas, y comprometerse a promover la protección de sus derechos humanos.

2. Contribuir a erradicar el trabajo infantil en todas sus actividades empresariales y relaciones comerciales.

3. Proporcionar trabajo decente a los jóvenes trabajadores, padres y cuidadores.

4. Asegurar la protección y seguridad de los menores en todas las actividades e instalaciones.

5. Garantizar que los productos y servicios ofrecidos son seguros, y buscar que a través de ellos se promueven y apoyen los derechos de Niños y Niñas.

6. Usar prácticas de marketing y publicidad que respeten y promuevan el respeto de los derechos de Niños y Niñas.

7. Respetar y promover los derechos de Niños y Niñas en relación con el medio ambiente y la adquisición y uso de tierras.

8. Respetar y promover los derechos de Niños y Niñas en convenios de seguridad.

9. Ayudar a proteger los Niños y Niñas afectados por emergencias.

10. Reforzar los esfuerzos de la comunidad y el gobierno para proteger y hacer efectivos los derechos de los Niños y Niñas.

Principios Empresariales para los Derechos de Niños y Niñas [en inglés]


Principios Empresariales para los Derechos de Niños y Niñas [en español]



Notas:

§ "A Call to Business to Respect and Support Children’s Rights", nota sobre la presentación de los principios en la web de Global Compact.

§ "Children's rights take centre stage", nota publicada por Jo Confino en The Guardian.

07 marzo 2012

Tribunal Constitucional del Perú: una sentencia sobre Estado Social de Derecho, Desarrollo Sostenible y RSE

Hace tiempo que vengo en un proceso permanente de búsqueda y recolección de antecedentes jurisprudenciales (a nivel tribunales de jurisdicción nacional, básicamente) que traten el tema de la Responsabilidad Social Empresarial de manera específica. Aún cuando todavía la cantidad de fallos que se puede recopilar es muy limitada, existe un caso en que si bien el digesto de sentencias no alcanza para catalogarlo de prolífico, sobresale tanto por el número de fallos emitidos, como por el contenido conceptual de los mismos. Me refiero a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional del Perú.

Hoy quiero compartir con ustedes un breve aparte de la sentencia 06316 de 2008 - AA, en el que en pocos párrafos, considero se da una muestra clara de lo dicho más arriba.

§5. Desarrollo sostenible y responsabilidad social de las empresas*

Para lograr un punto de equilibrio entre los derechos que se recogen en el artículo 2.22 de la Constitución a los que se ha hecho referencia supra, y el aprovechamiento de los recursos que proporciona la propia naturaleza, la Constitución también se refiere en el artículo 67º, a la obligación del Estado de promover el "uso sostenible de los recursos naturales", mientras que el artículo 69º alude al "desarrollo sostenible de la Amazonía".

Se trata sin duda de disposiciones que deben ser concretadas en el marco de las funciones de control que corresponde, en este caso, a las instancias jurisdiccionales. Este Colegiado ha establecido al respecto que la sostenibilidad importa un enfoque de contrapartida al enfoque económico de corto plazo, que haga posible pensar el desarrollo económico desde una perspectiva estratégica en el que "[…] los procesos de inversión no se entiendan y manejen únicamente con el fin de obtener beneficios monetarios, sino que se consideren asimismo factores no monetarios (por ejemplo las realidades sociales, culturales y ecológicas) (STC N.º 0048-2004-AI/TC, fundamento 35).

En tal sentido este Colegiado ha precisado que: el principio de desarrollo sostenible o sustentable constituye una pauta basilar para que la gestión humana sea capaz de generar una mayor calidad y mejores condiciones de vida en beneficio de la población actual, pero manteniendo la potencialidad del ambiente para satisfacer las necesidades y las aspiraciones de vida de las generaciones futuras. Por ende, propugna que la utilización de los bienes ambientales para el consumo no se "financien" incurriendo en "deudas" sociales para el porvenir" (STC N.º 02002-2006-AC, fundamento 31,32).

De ahí que se haya señalado que "la perspectiva del desarrollo sostenible busca equilibrar el esquema de la economía social de mercado con el derecho a vivir en un ambiente equilibrado y adecuado. Es una maximización de las ganancias o utilidad frente a la calidad del entorno que sufre el desgaste de la actividad económica. En tal sentido, con el principio sostenibilidad (artículo V de la Ley General del Ambiente) se pretende modular esta actividad económica a la preservación del ambiente, el mismo que tendrá que servir de soporte vital también para las generaciones venideras. Así, los derechos de las actuales generaciones no deben ser la ruina de las aspiraciones de las generaciones futuras". Se ha precisado además que “no se trata de preservar exclusivamente el legado ambiental, sino también aspectos relativos al ámbito cultural. Es decir, que nuestra deuda con las generaciones futuras no se agota en aspectos ambientales, que si bien forman parte esencial del concepto desarrollo sostenible, no se agota en él" (STC N.º 3343-2007-AA/TC, fundamento 15).

En la medida que en la explotación de los recursos naturales concurren tanto obligaciones de parte de los poderes públicos como responsabilidades de los privados que orientan su actividad económica en este campo, la siguiente cuestión que no puede quedar al margen en la construcción del concepto de "sostenibilidad" es la de la responsabilidad social empresarial. Si para los poderes públicos tal concepto supone un conjunto de obligaciones prestacionales o de control, en el ámbito privado no sólo se trata del cumplimiento de normas específicas en el desarrollo de sus actividades, sino también de cierto compromiso moral y, desde luego, del sometimiento al imperio de la propia Constitución.

Se trata de la responsabilidad social de las empresas, en este caso con el medio ambiente y el uso sostenible de los recursos. Al respecto este Colegiado ha establecido que "La economía social de mercado condiciona la participación de los grupos económicos en armonía con el bien común y el respeto del interés general, estableciendo límites para que la democracia constitucional no sea un espacio donde se impongan las posiciones de los más poderosos económicamente en detrimento de los bienes jurídicos protegidos constitucionalmente. En el Estado Social y Democrático de Derecho el crecimiento económico no puede ni debe reñirse con el derecho a la plenitud de la vida humana; no puede superponerse al resguardo de la dignidad de la persona que constituye la prioridad no sólo del Estado, sino de la sociedad en su conjunto" (STC N.º 048-2004-AI/TC, fundamento 15).

De manera que cuando hablamos de responsabilidad social, nos estamos refiriendo a un principio basilar para la organización de la economía y el mercado, en el marco del modelo de Estado Social y Democrático de Derecho que se recoge en el artículo 43º de la propia Constitución. Bajo la forma de responsabilidad social empresarial se prescribe entonces la obligación de los poderes privados, de compatibilizar su legítimo interés de lucro en el desarrollo de sus actividades, con el respeto irrestricto a los derechos e intereses generales que se promuevan desde el orden jurídico vigente. No se trata en consecuencia de un llamado moral, sino de una obligación jurídica de la que se extraen consecuencias ante la inobservancia por parte de las empresas.





Notas:

* Los interesados en leer el fallo completo, pueden encontrarlo aquí. Por un cuestión meramente estética, he omitido incluir los numerales que anteceden e identifican a cada inciso (22 a 28).

24 febrero 2012

Tres lecturas sobre "Interés Social" y RSE

Quienes son cercanos al Derecho Societario saben bien que uno de sus conceptos neurálgicos es el de "interés social", tanto, como que pese a ser la cuña que apuntala buena parte del andamiaje del Derecho de Sociedades (o quizás, precisamente por ello), es un concepto renuente a la univocidad, lo que se ve claramente reflejado en el enfrentamiento existente entre las bien conocidas teorías monista (contractualista) y pluralista (institucionalista) que pretenden explicarlo.

Igual de cierto es que, ya sea desde la propia tesis institucionalista, o como variantes eclécticas de las dos teorías dominantes, hay autores que con base en la función compleja (económica, social, política y ambiental) que cumple la empresa como institución social básica*, interpretan y proponen que los stakeholders de las sociedades empresariales, son y deben ser destinatarios legítimos de su "interés social".

A propósito, comparto con ustedes tres lecturas que tratan esta visión de un interés social "incluyente" o "amplio", dos de las cuales incluso dejan entrever una relación causal (o por qué no, ontológicamente necesaria) entre el interés social y la RSE:


Casualmente, supe de los textos de Morgestein y Sánchez-Calero pocos días después de haber conversado vía twitter con Gastón Bilder (@gastonbilder) y Jenny Melo (@labuenaempresa), sobre la necesidad de empezar a pensar en formas jurídico-societarias acordes a las necesidades de los emprendedores sociales (caso L3C o B Corporations, por ejemplo) en Latinoamérica, justamente para las cuales, sería imperioso establecer una definición de "interés social incluyente" que no de lugar a discusiones sobre el alcance del concepto, y que en consecuencia, evite posteriores conflictos en torno al mismo, pues, como lo reseña el propio Sánchez-Calero en su post:

"El interés social es el criterio que determina la legalidad de los acuerdos sociales, incluso cuando lo que se propone implica la exclusión o limitación de importantes derechos de los accionistas. El interés social también influye de manera determinante en la valoración de la actuación de los administradores de la sociedad. Por último, encontramos una presencia decisiva del interés social en el régimen de impugnación de acuerdos sociales. Por lo tanto, determinar cuál es el interés social resulta decisivo para interpretar adecuadamente aspectos fundamentales de la Ley y para llevar a cabo su aplicación."




Notas:

* Fue del filósofo español Alejandro Llano, de quien leí (en un artículo cuyo título les debo), que la empresa, al igual que la familia y la escuela, merece y debe ser tenida como una institución social básica. Una afirmación que me parece oportuna y perfectamente válida.

§ La imagen que acompaña al post, es la famosa foto de Carlos C. Ebbets, trabajadores en andamio del Rockefeller Center, de 1923.