18 marzo 2013

La materia ambiental en la Constitución Política Colombiana

El reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo del Medio Ambiente como elemento esencial para el desarrollo humano, al igual que el establecimiento de su defensa como objetivo de principio dentro de la forma organizativa del Estado Social de Derecho1, ha llevado a que muchos cataloguen a la actual Constitución Política Colombiana como una constitución ecológica.

En el año 2010, la Corte Constitucional Colombiana en su sentencia C-5952, con ponencia del Mg. Jorge Iván Palacio Palacio, se tomó el trabajo de relevar un total de 33 disposiciones constitucionales que a juicio del alto tribunal, regulan constitucionalmente "la relación de la sociedad con la naturaleza", y que en consecuencia, reconocen al medio ambiente un interés jurídico superior en el contexto colombiano. Estas 33 normas constitucionales son:

  1. La obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas  culturales y naturales de la Nación (art. 8°);
  2. La atención del saneamiento ambiental como servicio público a cargo del Estado (art. 49);
  3. la función social que cumple la propiedad, (a la que le es) inherente una función ecológica (art. 58);
  4. El reconocimiento de condiciones especiales de crédito agropecuario teniendo en cuenta las calamidades ambientales (art. 66);
  5. La educación como proceso de formación para la protección del ambiente (art. 67);
  6. El derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano; la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo; y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro efectivo de estos fines (art. 79);
  7. La obligación del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados; y cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas en las zonas fronterizas (art. 80);
  8. La prohibición de fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, como la introducción al territorio de residuos nucleares y desechos tóxicos; la regulación de ingreso y salida del país de los recursos genéticos y su utilización, conforme al interés nacional (art. 81);
  9. El deber del Estado de velar por la protección de la integridad del espacio público y su destinación al uso común, que prevalece sobre el interés particular (art. 82);
  10. Las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos como el espacio y el ambiente; así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos  (art. 88);
  11. El deber de la persona y del ciudadano de proteger los recursos culturales y naturales del país y de velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95.8);
  12. La función del Congreso de reglamentar la creación y funcionamiento de corporaciones autónomas regionales (art. 150.7);
  13. La declaratoria de la emergencia ecológica por el Presidente de la República y sus ministros y la facultad de dictar decretos legislativos (art. 215);
  14. El deber del Estado de promover la internacionalización de las relaciones ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (art. 226);
  15. La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye un control financiero, de gestión y de resultados fundado en la valoración de los costos ambientales (art. 267, inc. 3°);
  16. Presentación por el Contralor General al Congreso de un informe anual sobre el estado de los recursos naturales y el medio ambiente (art. 268.7);
  17. Función del Procurador General de defender los intereses colectivos, especialmente el ambiente (art. 277.4);
  18. Función del Defensor del Pueblo de interponer acciones populares (art. 282.5);
  19. Por mandato de la ley, la posibilidad que los departamentos y municipios ubicados en zonas fronterizas adelanten con la entidad territorial limítrofe del país vecino, de igual nivel, programas de cooperación e integración dirigidos a la preservación del medio ambiente (art. 289);
  20. La competencia de las asambleas departamentales para regular el ambiente (art. 300.2);
  21. Posibilidad legal de establecer para los departamentos diversas capacidades y competencias de gestión administrativa y fiscal diferentes a las mencionadas constitucionalmente, en atención a mejorar la administración o prestación de los servicios públicos de acuerdo a las circunstancias ecológicas (art. 302);
  22. El régimen especial previsto para el departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, uno de cuyos objetivos es la preservación del ambiente y de los recursos naturales (art. 310);
  23. La competencia de los concejos municipales para dictar normas relacionadas con el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico (art. 313.9);
  24. La destinación mediante ley de un porcentaje de los tributos municipales sobre la propiedad inmueble a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables (art. 317);
  25. Las funciones que se atribuyen a los territorios indígenas (consejos) para velar por la aplicación de las normas sobre usos del suelo y la preservación de los recursos naturales (art. 330, núms. 1º y 5°);
  26. La creación de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena la cual tiene entre sus objetivos el aprovechamiento y preservación del ambiente, los recursos ictiológicos y demás recursos naturales renovables (art. 331);
  27. El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes (art. 332);
  28. La empresa tiene una función social que implica obligaciones; la ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exija el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación (art. 333) (negrilla fuera de texto);
  29. La intervención del Estado por mandato de la ley en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano (art. 334);
  30. La necesidad de incluir las políticas ambientales en el Plan Nacional de Desarrollo (art. 339);
  31. Existencia de un Consejo Nacional de Planeación integrado por representantes de los sectores ecológicos, entre otros (art. 340);
  32. El señalamiento de la preservación del ambiente como una destinataria de los recursos del Fondo Nacional de Regalías (art. 361); y
  33. La inclusión del saneamiento ambiental como uno de las finalidades sociales del Estado (art. 366).

No obstante haber sido tratados en la parte motiva del fallo, en mi opinión, al anterior listado debieron sumarse tres artículos que si bien no hacen una referencia expresa del tema medioambiental en su contenido, constituyen la base axiológica y deontológica de su defensa, y que por lo tanto tienen mucho que ver con la regulación de la "relación de la sociedad con la naturaleza" de la que habla la Corte en su sentencia. Son:

  1. El artículo primero de la Constitución, no solo por determinar la fórmula política del Estado Social de Derecho, sino sobre todo, por establecer que la República Colombiana se funda en el respeto de la dignidad humana, la solidaridad de las personas que la integran y la prevalencia del interés general.
  2. El artículo segundo en cuanto impone como fines esenciales del Estado la promoción de la prosperidad general y la garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
  3. Y por último, pero no menos importante, el artículo 11 que reconoce como inviolable el Derecho a la Vida.

Sobre este último la sentencia C - 595 incluye la siguiente referencia a la sentencia T-411 de 1992:

"La persona es el sujeto, la razón de ser y fin último del poder político por lo que se constituye en norte inalterable en el ejercicio del poder y su relación con la sociedad. Es a partir del respeto por la vida humana que adquiere sentido el desarrollo de la comunidad y el funcionamiento del Estado.

La Constitución muestra igualmente la relevancia que toma el medio ambiente como bien a proteger por sí mismo y su relación estrecha con los seres que habitan la tierra.

La conservación y la perpetuidad de la humanidad dependen del respeto incondicional al entorno ecológico, de la defensa a ultranza del medio ambiente sano, en tanto factor insustituible que le permite existir y garantizar una existencia y vida plena. Desconocer la importancia que tiene el medio ambiente sano para la humanidad es renunciar a la vida misma, a la supervivencia presente y futura de las generaciones."

Con fundamento en argumentos como el anterior, es que en el contexto constitucional y jurídico colombiano, el Medio Ambiente no solo reviste el carácter de objetivo de principio dentro del Estado Social de Derecho, el de Derecho Colectivo y el de deber constitucional (en cuanto a su protección), sino además, el de Derecho Fundamental dada su inminente conexidad con el Derecho a la Vida y el Derecho a la Salud de las personas.

Puede parecer un tema manido para algunos y para otros quizás una perogrullada, pero la defensa del Medio Ambiente es un tema que como civilización nos compete y mucho. Por eso mismo las instituciones sociales que hemos creado para legitimar, estructurar y defender nuestro proyecto común deben hacer su parte. El Derecho, quizás la principal de ellas, no puede ser la excepción.

Notas:

1 Corte Constitucional Colombiana. Sentencias T-254 de 1993, T-453 de 1998 y C-671 de 2001 (cita tomada de la Sentencia C-595 de 2010).

2 Corte Constitucional Colombiana. Sentencia C - 595 de 2010.