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09 octubre 2012

La Corte Constitucional Colombiana y un llamado jurisprudencial a la Responsabilidad Social Empresarial

El contexto:

La señora X interpuso una acción de tutela (recurso de amparo) en contra del Banco Agrario de Colombia, por considerar que esta entidad financiera estaba vulnerando —tanto a ella como a sus tres hijos—, su derecho fundamental al mínimo vital, en su especial condición de madre cabeza de familia y mujer desplazada.

¿Por qué? Porque habiéndose presentado a cobrar el subsidio que el Estado colombiano ha concedido a las personas en condición de desplazamiento, el banco se negó a pagarlo debido a que la tutelante —cuya condición de desplazada, se lee en la sentencia, ya era conocida por la entidad financiera— lo hizo sin el original de su cédula de ciudadanía (DNI), aunque si, con "un comprobante de trámite del documento de identidad expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y la denuncia (policial) de pérdida de papeles".

La respuesta del banco a la acción presentada fue predecible (y entendible): alegó que la acción de tutela en su contra era improcedente, por cuanto su accionar no vulneraba ningún derecho, garantía o interés jurídico, debido a que, por una parte, "su labor es de mero intermediario", y por otra, que "para poder realizar cualquier pago correspondiente a una ayuda humanitaria (se) debe verificar el cumplimiento de los requisitos contentivos en el convenio suscrito con Acción Social*, para lo cual es indispensable tener plenamente identificado el beneficiario del giro mediante la presentación de la cédula de ciudadanía".

El fallo de primera instancia fue contrario a las pretensiones de la tutelante.

¿Qué dijo la Corte?

Así como la respuesta del banco fue predecible, el fallo de la Corte también lo fue:

"(...) esta Sala concluye que a la entidad financiera le asistía la obligación de exigir a la población en desplazamiento y en particular a la ahora accionante, la presentación de la cédula de ciudadanía para poder hacer efectivos los pagos de las ayudas humanitarias. En esa medida, era deber de la peticionaria presentar el documento de identidad ante la entidad bancaria para acceder al desembolso del dinero. Ello con fundamento en que la cédula de ciudadanía tiene el alcance de prueba de identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. Igualmente, se considera un instrumento que brinda seguridad tanto a la entidad bancaria como al desplazado, reduciendo las probabilidades de ser suplantada."

No obstante, inmediatamente después del párrafo anterior (en el que queda en evidencia cuál habrá de ser la decisión en relación con la entidad accionada) la Corte incluyó en la ratio decidendi de la sentencia (pues así lo deja constar en el numeral tercero de su parte resolutiva), un interesante inciso escrito en clave de Responsabilidad Social Empresarial:

"Pese a que es claro que no es desproporcionado que el Banco Agrario exija la presentación de la cédula de ciudadanía a las personas que manifiestan pertenecer a la población desplazada, y en consecuencia, no se evidencia una vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante, esta Sala advierte que la señora (...) merece especial protección, pues resiste una triple condición de vulnerabilidad al ser mujer, desplazada y madre cabeza de familia. En esa medida, ante la función social que presta el Banco Agrario como intermediario para el pago de las ayudas a los desplazados en todo el país, le correspondía ejercer una tarea adicional consistente en brindar una orientación oportuna a quien por su situación podrían (sic.) desconocer la forma en que se debía actuar ante la pérdida de su documento de identidad.

Por tanto, la Sala exhortará a dicha entidad para que en adelante brinde una información adecuada y oportuna sobre el trámite a seguir para la solicitud y entrega de la cédula de ciudadanía a sujetos de especial protección constitucional." (subrayado y negritas fuera de texto)

Que las organizaciones cumplan con los deberes y las funciones ordinarias que han asumido o se les han impuesto está bien, pero en un Estado Social de Derecho para el que el principio de solidaridad es un pilar fundamental, entiendo Yo plantea la Corte, no es suficiente: Una organización empresarial, cualquiera sea, debe ser conciente de cómo y cuánto puede impactar negativa y positivamente a sus stakeholders y actuar en consecuencia, y eso... eso no es otra cosa que RSE.



Notas:

* Acción Social es el nombre con que comunmente se identifica al Departamento para la Prosperidad Social del gobierno colombiano. El programa del que es beneficiaria la accionante en la sentencia T-069 de 2012 es el denominado "Familias en Acción".

§ Afortunadamente para la accionante, previo al fallo de la Corte, la Registraduría Nacional del Estado Civil hizo entrega a la tutelante de su cédula de ciudadanía, lo que en últimas llevó a la corte a declarar una carencia actual de objeto al momento de fallar (por cierto, encomiable para la Registraduría, el que el duplicado haya sido entregado en tan solo 18 días).

18 octubre 2011

Proyectos de ley buscan otorgar beneficios tributarios para la RSE en Argentina

Además del proyecto de ley 3792 de 2011, con el cual se busca establecer un marco normativo general para la RSE (y sobre el cual, espero podamos hablar pronto), también hacen trámite en la Cámara de Diputados de la Nación, otros tres proyectos de ley directamente relacionados con la Responsabilidad Social Empresarial, de cuya suerte va de la mano, el futuro de la institucionalización de los reportes de sostenibilidad en Argentina.



Se trata de los proyectos 4819, 4820 y 4960 de 2011, cuyo objetivo común es otorgar beneficios tributarios* a los contribuyentes que lleven a cabo "programas, planes y/o proyectos implementados en materia de responsabilidad social empresaria".

La importancia del balance socio ambiental

No obstante, para que los contribuyentes puedan acceder a los beneficios que buscan conceder los proyectos de ley, será necesario (sine qua non), que los hechos que los generan (se trate de adquisiciones, erogaciones o el uso de bienes, según corresponda), sean debidamente informados (registrados) en un balance socio ambiental (tal es la expresión usada por los proyectos para referirse a los reportes).

En tal sentido, se tiene por balance socio ambiental, en los términos de los proyectos de ley, el documento que debe contener la siguiente información:

  • Los datos e informaciones correspondientes a las conductas socialmente responsables que la empresa haya realizado durante el último ejercicio comercial anual.

    Se deberán incluir todos aquellos conceptos vinculados con las conductas socialmente responsables realizadas por la empresa, de manera tal que se exponga el impacto ambiental y/o social. Dichos impactos, sean sus efectos positivos, neutros o negativos, deberán expresarse de forma analítica, exhaustiva y sistemática.


  • la información de las inversiones destinadas a solventar las conductas socialmente responsables, la cual será expuesta, además, en el estado de resultados contable correspondiente al ejercicio comercial anual.


  • La identificación y descripción de los grupos de interés con los que la empresa se relaciona en el desarrollo de sus actividades ordinarias.


  • La identificación y descripción de los grupos de interés con los que la empresa se relaciona en el desarrollo específico de conductas socialmente responsables.


  • El tipo y el procedimiento de auditoria a realizar para el control del balance socio ambiental.


  • Las exigencias legales en materia de derecho al consumidor, de la competencia, ambiental, laboral, previsional, de la seguridad social, y demás prescripciones relacionadas que sean de aplicación a la empresa.


  • La situación del cumplimiento fiscal de regalías, cánones, impuestos nacionales y provinciales que sean de aplicación a la empresa.


  • En los supuestos en los que correspondiere, la descripción de los derechos y obligaciones que provengan de los acuerdos de voluntades celebrados en materia de responsabilidad social empresaria. Este requisito será exigido tanto respecto de aquellos acuerdos celebrados con otras empresas (nacionales o extranjeras), como asimismo, respecto de los que hubieren sido realizados con el Estado Nacional, Provincial, Municipal, o en su caso, con un Estado extranjero.  

Pero no todo queda ahí. Además de disponer el qué, los proyectos buscan establecer el cómo, determinando que la información contenida en los balances, deberá exponerse "a través de los indicadores de desempeño dispuestos por las normas profesionales emitidas por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (FACPCE) que resulten aplicables", y posteriormente ser sometido a la audioría de un contador público independiente.

Epílogo

Aunque de todas maneras corresponderá discutir la pertinencia y eficacia de los proyectos de ley (tal y como están propuestos), es preciso allanar el terreno para ese debate, aclarando de antemano, que los mismos no buscan en ningún momento reglamentar la oferta empresarial de RSE, y mucho menos hacerla obligatoria. Tampoco la presentación de reportes de sostenibilidad per se.

Así las cosas, la única obligación jurídica propuesta por los proyectos, la de sustentar una pretensión tributaria en un balance socio ambiental, no será vinculante sino en la medida que un contribuyente tenga el interés de acceder a aquellos y se someta voluntariamente al cumplimiento de este requisito.

Quedan varios temas por ver, pero tratarlos ahora no sería sino caer en especulaciones. Por lo pronto, solo nos queda esperar. Tarde que temprano, tendremos alguna noticia.


Notas:

* Los beneficios en cuestión, están relacionados con el impuesto a la ganancia mínima presunta; el impuesto a las ganancias; y el impuesto al valor agregado; respectivamente.

§ El autor de todos los proyectos (incluso el 3792 de 2011), es el Diputado Salteño, Fernando Yarade.

§ Espero que alguien, algún día, me saque esta duda: siendo evidente la unidad de materia que hay entre los proyectos, ¿Por qué en lugar de presentar un solo proyecto de ley que los contuviera a los tres, se optó por presentar tres diferentes? ¬¬

26 julio 2009

La función social de la empresa en la Constitución Política Colombiana (reloaded)

(Uno de los primeros posts de este blog expone la forma como entiendo, la Constitución Política Colombiana contiene en su artículo 333, una breve referencia a lo que hoy entendemos como responsabilidad social empresarial. Habiendo revisado dicha entrada, al igual que el texto que le diera origen, he terminado por hacerle ciertas modificaciones que quiero compartir con ustedes)

LA EMPRESA COMO “BASE DEL DESARROLLO” Y SU “FUNCIÓN SOCIAL”

A finales de los años ochenta y principios de los noventa, el desarrollo era concebido como sinónimo de crecimiento económico. Es decir, había desarrollo cuando un Estado era capaz de maximizar su riqueza y de incrementar la competitividad de su economía. Para ello se hacía necesaria –como lo indica Roberto Zagha-- la aplicación de una política nacional correcta: reducir el déficit fiscal, promover derechos de importación más bajos, establecer menores restricciones al comercio internacional y a los flujos de capital, y conceder a los mercados el papel protagonista en la distribución de los recursos, sin importar cual fuera la historia, la orientación política y económica, o las instituciones propias de cada nación[1].

Sin embargo, fenómenos como la fracasada economía de materiales, el cambio climático, la crisis de la globalización económica y el aumento de la población pobre y en condiciones de miseria a lo largo y ancho del planeta, han llevado a los economistas a replantearse este concepto. Es por eso que hoy ya no se habla simplemente de desarrollo en un sentido lato, sino en cambio, de desarrollo sostenible.

El desarrollo sostenible, según Antonio Pulido y Emilio Fontela, es la integración sinérgica entre el crecimiento elevado y estable de la producción de bienes y servicios; el progreso social extendido a partir de una redistribución de la riqueza en condiciones de equidad; y la protección del medio ambiente y el uso prudente y eficiente de los recursos naturales.

En tal sentido, y en los términos de la Constitución Política Colombiana, el fin exclusivo de una empresa ya no será únicamente generar utilidades económicas para el empresario que la ha creado[2], sino también, contribuir activamente al crecimiento económico del Estado y de la sociedad, ser fuente de cohesión social[3], y gestionar de manera responsable los recursos naturales con que cuenta el país, a fin de que, satisfaciendo sus propias expectativas económicas, aquel no comprometa el bienestar general de las generaciones presente y futuras de colombianos. Aceptar estas nuevas premisas, integrarlas a su core business y llevarlas a cabo, constituye la función social de una empresa:

"Al lado de la libertad económica, la Constitución le asigna a la empresa, como base del desarrollo, una función social que implica obligaciones. Sin pretender sujetar a los agentes económicos a una dirección unitaria centralizada, se reconoce que su acción no solamente se justifica en términos del sujeto individual que ejercita legítimamente una determinada actividad, sino también de la economía en general. La satisfacción de necesidades de la comunidad se confía en un alto grado a las empresas, de las que depende el nivel de empleo y bienestar. De ahí que la empresa se exprese en una doble dimensión: como libertad y como función social. Por consiguiente, la legitimidad de una decisión empresarial, no puede juzgarse únicamente a través del prisma de su autonomía. A esta visión, forzosamente deberá adicionarse la consideración de sus consecuencias sociales y ecológicas[4]".

"La actividad económica y la iniciativa privada son libres pero "dentro de los límites del bien común". Es decir, la Constitución garantiza a todos la posibilidad de establecer unidades de explotación económica en los más diversos campos, propiciando así el progreso de la colectividad. (...) Si bien la Carta reconoce que la empresa es base del desarrollo, añade que tiene una función social y que ésta implica obligaciones. La enunciada norma señala que la ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. (...) Estas normas a juicio de la Corte, supeditan la iniciativa privada y el desarrollo de toda empresa a fines y objetivos prioritarios que son los del interés general, por encima de los propósitos particulares y de las posibilidades de ganancia individual"[5].


En últimas, ser socialmente responsable constituye el sentido de la función social de la empresa: el empresario colombiano debe ser capaz de comprender que sus decisiones, sin importar cuáles sean, pueden tener tanto consecuencias positivas como negativas al interior y fuera de su propia empresa. Promover que las unas se maximicen y que las otras no ocurran es su deber constitucional, y haciéndolo, contribuirá en algún grado al desarrollo sostenible de la sociedad[6].


*****


Notas:

[1] ZAGHA, Roberto. Repensar el crecimiento. Revista electrónica Finanzas & Desarrollo, marzo de 2006. Disponible en www.finanzas&desarrollo.com.

[2] FRIEDMAN, MIlton. "La responsabilidad social de la empresa es incrementar su beneficio". The New York Times Magazine, 1970.

[3] Para Pulido y Fontela, la cohesión social está representada en la generación de una estructura demográfica más equilibrada (municipal, regional o nacional); en la reducción de la pobreza y de la exclusión social; en la promoción del bienestar general; y en la consecución de condiciones de salud y educación de mejor calidad para todos. (PULIDO, Antonio y FONTELA, Emilio. "Principios del desarrollo sostenible", 2007). En similares términos se expresa María Eugenia Querubín, para quien la idea de desarrollo va de la mano de la concepción de una una sociedad nueva, diferente y mejor; más humana, más equitativa, en la cual quepan todos y todas, en la cual se pueda crear, imaginar, producir y dirimir los conflictos y diferencias sin que ello implique el sometimiento de unas personas a otras; esto es, sin que la sujeción destruya a todos por igual y sin que su mantenimiento destruya al mundo en general. (REY, Germán y Toro, Olga Lucía. "Empresa privada y responsabilidad social", 1996).

[4] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-375 de 1997.

[5] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T–14 de 1994.

[6] Aumentar la competitividad y la rentabilidad propias; respetar el ordenamiento jurídico; generar empleo decente; innovar y mejorar permanente los productos o servicios que ofrece en el mercado; hacer uso de prácticas mercantiles leales; promover el comercio justo; generar prácticas de negocios incluyentes; desarrollar estrategias para disminuir el impacto ambiental de su actividad económica; llevar a cabo acciones filantrópicas; participar activamente en la solución de los principales conflictos nacionales; generar espacios de interacción con sus stakeholders; y elaborar y hacer públicos informes de responsabilidad financiera, social y ambiental, son sólo algunos de los muchos ejemplo de cómo hacerlo.

19 enero 2009

Nueva prestación social laboral: licencia por luto


Hoy mismo me he enterado de la sanción de la ley 1280 de 2009, por la cual se adiciona un nuevo numeral al artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo en Colombia.

Este numeral, el décimo, para ser más exacto, crea la figura jurídica de la "licencia por luto" a favor de los trabajadores colombianos, en los siguientes términos:

("Son obligaciones especiales del patrono" -leáse empleador-):

"10. Conceder al trabajador en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco (05) días hábiles, cualquiera sea su modalidad de contratación o de vinculación laboral. La grave calamidad doméstica no incluye la Licencia por Luto que trata este numeral".

El primero de los dos artículos de la ley continúa con la disposición de que para que el beneficio laboral opere de manera plena, la defunción deberá ser acreditada por parte del trabajador, en el término de treinta (30) días contados a partir de su ocurrencia, mediante el documento expedido por la autoridad competente, para el caso, la Registraduría Nacional del estado Civil.

Algunas observaciones:

Me voy a tomar el atrevimiento de citar algunas de las observaciones hechas a la ley, al parecer (digo esto por cuanto no me consta del todo) por uno de los más reconocidos abogados laboralistas de Bucaramanga: Eduardo Pilonieta Pinilla. Las mismas de las que tuve conocimiento gracias a un email que me fuera remitido esta mañana por un amigo abogado.
  • Para empezar, Pilonieta entiende que la licencia por luto opera de manera automática, por cuanto el trabajador no tiene otra obligación inicial que tan sólo notificar de manera simple sobre el hecho a su empleador, quien no podrá negarse a concederla.

  • Sin embargo, como la propia norma lo hace explícito, el trabajador deberá, en el término que la misma ley determina (30 días), acreditar ante su empleador la ocurrencia de las dos hipótesis de hecho que dan origen al beneficio: la muerte del familiar, y la relación o el paretensco. Si bien la ley sólo hace referencia a aquella, es evidente que si no se prueba esta otra el sentido de la norma queda cojeando (pero bueno, estas cosas no son raras en una país cuyas leyes están acostumbradas a ver la luz con tantos vacíos como huecos tiene un queso gruyer).

  • De no llevarse a cabo, formal* y oportunamente tal acreditación -considera Pilonieta-, el trabajador habrá de incurrir en una falta grave que puede a su vez degenerar en la terminación unilateral y con justa causa del contrato de trabajo por parte del empleador. A esta tesis supongo, llega Pilonieta, tras analizar de manera concordante el numeral sexto del literal a del artículo 62 del CST, junto con el numeral cuarto del artículo 60 de la misma norma**.

  • Como nota importante, considera que "aunque el legislador no lo haya dicho" (vuelve la burra al trigo), el goce de la licencia no podrá de ninguna manera aplazarse, por lo que sólo podrá hacerse uso de ella, si o si, durante los cinco días posteriores al fallecimiento de las personas que el artículo primero de la ley establece.
Un silencio importante:

Como punto relevante no deja de llamarme la atención que el legislador guardó silencio sobre quién habrá de hacerse cargo economicamente de la licencia: si el empleador por si mismo, o el Sistema de Seguridad Social. Siendo así, infortunadamente me temo que habrá que esperar a lo que el Ministerio de la Protección Social tenga por decir al respecto (De llegar a establecerse esto último, aunque acepto que no se si pueda ser jurídicamente viable, quiera Dios que su reconocmiento no termine volviéndose para empresarios y trabajadores, el mismo engorroso, formalista y discriminatorio calvario que caracteriza a otros trámites similares dentro del sistema).

De todas maneras, como sea, este nuevo beneficio juega en favor del establecimiento de relaciones laborales verdaderamente decentes en el contexto jurídico colombiano, donde la persona del trabajador, su vida familiar, su dolor, su tristeza, su dignidad, sean valoradas en su justa medida.

Queda el tema en el aire, y si alguien quiere charlar un poco más al respecto, bienvenido sea.

Saludos.

*****

Notas:

*Esto por cuanto ambos hechos deberán probarse exclusivamente mediante la presentación de los correspondientes registros civiles.

** Art. 62A (Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo:) "6. Cualquier violación grave de las obligaciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo a los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo (...)". Art. 60 (Se prohibe a los trabajadores): "4. Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento (...)".

¡Gracias Sergio Loaiza, amigazo, por el mail!

04 diciembre 2008

Derecho a la información y Responsabilidad Ambiental

Haciendo un hipertexto que comenzó con la lectura de un post publicado en el Blog de Alberto Bovino (No hay Derecho), terminé aterrizando en la web de Medio Ambiente & Derecho, revista electrónica de Derecho Ambiental de la Facultad de Derecho de la Univesidad de Sevilla, en cuyo más reciente número (17, junio de 2008), me encontré con un interesante artículo publicado por Rodrigo Wanderley Lima, licenciado en Derecho de la Universidade Federal de Pernambuco (Brasil) y Doctor en Derechos Humanos de la Universidad de Salamanca (España).

El artículo, titulado "La información ambiental como herramienta para el ejercicio del Derecho al Medio Ambiente por los ciudadanos ante la omnipresencia de los Derechos Humanos y la Responsabilidad Social Empresarial", analiza el relevante papel que el ejercicio efectivo del Derecho a la Información, como dimensión social del derecho fundamental a la Libre Expresión, desempeña en la construcción de una ciudadanía ambientalmente responsable e injerente, que influya, por una parte, en una mejor regulación y control de las instituciones públicas de los impactos ambientales del sector empresarial; y por otra, en la necesaria asunción y aplicación de políticas ambientalmente responsables por parte del empresariado.

El artículo en cuestión me ha llamado la atención, en primer lugar, porque en su texto se puede encontrar un amplio y variado número de citas bibliográficas que hacen aun más enriquecedora su lectura; y luego, por la coincidencia que hay entre el tema tratado por el Dr. Lima y algo en lo que vengo trabajando, a propósito de un proyecto investigativo y bibliográfico al que fuera invitado amablemente por Gonzalo Ramírez, blawgger de Iureamicorum, y en el cual espero ganarme el derecho a participar.

Para acceder al texto completo del artículo en línea, hagan click aquí. También he dejado un enlace permanente al artículo en la sección "Documentos" del blog.

Espero que sea de su agrado, y si quieren charlar un rato al respecto, ya saben donde encontrarme.

14 octubre 2008

Cuando el Derecho se olvida de sí mismo: blog action day post

Presumo que muchos de los posts que se publicarán en torno a éste nuevo Blog Action Day habrán de referirse a que hoy en el mundo hay más de 1400 millones de pobres (personas que intentan sobrevivir con menos de 1.25 dólares al día conforme a la reciente modificación que hiciera el Banco Mundial de los parámetros para medir la pobreza), o que en el año 2005, cerca de 30.000 niños morían diariamente víctimas del hambre y la miseria; estadísticas que son todo un monumento a la vergüenza.

Ante tamañas cifras, y aprovechando el empujón del Blog Action Day, me fue inevitable como abogado sentarme a pensar un rato en qué hace o qué ha hecho el Derecho por los pobres del mundo. Recuerdo que desde mi primera clase de Introducción al Derecho mis docentes trataron de esforzarse (unos mucho, otros poco, algunos nada) por hacerme comprender que uno de los fines del Derecho era precisamente la justicia; pero… ¿De qué justicia estamos hablando cuando casi la mitad de la población del mundo es pobre?.

Por estos días hemos hablado mucho sobre la crisis financiera (¿mundial?), y nos hemos referido a los planes que los gobernantes de turno han ideado para paliarla. En Estados Unidos –el mejor ejemplo-, es bien conocido por todos que el gobierno de George W. Bush promovió la creación de una ley que le facultara para inyectar la exorbitante suma de 700.000 millones de dólares al sistema financiero norteamericano. Según cifras de la FAO, para reducir el número de personas que sufren de hambre en el mundo para el año 2015, se necesitarían cerca de 150.000 millones de Dólares. Para la fundación La Caixa, de España, erradicar la pobreza mundial costaría tan sólo la décima parte de la suma destinada por el gobierno de Estados Unidos a salvar los bancos que causaron la crisis*.

Como nos lo recordara Charles Taylor (Ética de la Autenticidad, 1994), el Derecho no es un fin en sí mismo, sino un medio legítimo para alcanzar otras cosas, entre ellas, fundamentalmente la justicia. Sin embargo, no puede haber justicia en una sociedad que desconoce e ignora la dignidad de las personas que la conforman, y que premia la irresponsabilidad de algunos por encima de la satisfacción de las necesidades más básicas de otros.

Es triste atreverse a pensar que el Derecho muchas veces se olvida de sí mismo; sin embargo, me queda la esperanza de saber que el Derecho nos pertenece a todos por igual, y que por eso no debiéramos dejar que unos cuantos lo manoseen.



* * * * *

Notas:
*Las cifras las tomé de éste excelente artículo publicado recientemente por el periodista Argentino, Jorge Lanata, en Crítica digital.
La imagen que acompaña el post está licenciada bajo Creative Commons. Fue tomada de Flickr.com. Autor, Bruno. C.