19 enero 2009

Nueva prestación social laboral: licencia por luto


Hoy mismo me he enterado de la sanción de la ley 1280 de 2009, por la cual se adiciona un nuevo numeral al artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo en Colombia.

Este numeral, el décimo, para ser más exacto, crea la figura jurídica de la "licencia por luto" a favor de los trabajadores colombianos, en los siguientes términos:

("Son obligaciones especiales del patrono" -leáse empleador-):

"10. Conceder al trabajador en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco (05) días hábiles, cualquiera sea su modalidad de contratación o de vinculación laboral. La grave calamidad doméstica no incluye la Licencia por Luto que trata este numeral".

El primero de los dos artículos de la ley continúa con la disposición de que para que el beneficio laboral opere de manera plena, la defunción deberá ser acreditada por parte del trabajador, en el término de treinta (30) días contados a partir de su ocurrencia, mediante el documento expedido por la autoridad competente, para el caso, la Registraduría Nacional del estado Civil.

Algunas observaciones:

Me voy a tomar el atrevimiento de citar algunas de las observaciones hechas a la ley, al parecer (digo esto por cuanto no me consta del todo) por uno de los más reconocidos abogados laboralistas de Bucaramanga: Eduardo Pilonieta Pinilla. Las mismas de las que tuve conocimiento gracias a un email que me fuera remitido esta mañana por un amigo abogado.
  • Para empezar, Pilonieta entiende que la licencia por luto opera de manera automática, por cuanto el trabajador no tiene otra obligación inicial que tan sólo notificar de manera simple sobre el hecho a su empleador, quien no podrá negarse a concederla.

  • Sin embargo, como la propia norma lo hace explícito, el trabajador deberá, en el término que la misma ley determina (30 días), acreditar ante su empleador la ocurrencia de las dos hipótesis de hecho que dan origen al beneficio: la muerte del familiar, y la relación o el paretensco. Si bien la ley sólo hace referencia a aquella, es evidente que si no se prueba esta otra el sentido de la norma queda cojeando (pero bueno, estas cosas no son raras en una país cuyas leyes están acostumbradas a ver la luz con tantos vacíos como huecos tiene un queso gruyer).

  • De no llevarse a cabo, formal* y oportunamente tal acreditación -considera Pilonieta-, el trabajador habrá de incurrir en una falta grave que puede a su vez degenerar en la terminación unilateral y con justa causa del contrato de trabajo por parte del empleador. A esta tesis supongo, llega Pilonieta, tras analizar de manera concordante el numeral sexto del literal a del artículo 62 del CST, junto con el numeral cuarto del artículo 60 de la misma norma**.

  • Como nota importante, considera que "aunque el legislador no lo haya dicho" (vuelve la burra al trigo), el goce de la licencia no podrá de ninguna manera aplazarse, por lo que sólo podrá hacerse uso de ella, si o si, durante los cinco días posteriores al fallecimiento de las personas que el artículo primero de la ley establece.
Un silencio importante:

Como punto relevante no deja de llamarme la atención que el legislador guardó silencio sobre quién habrá de hacerse cargo economicamente de la licencia: si el empleador por si mismo, o el Sistema de Seguridad Social. Siendo así, infortunadamente me temo que habrá que esperar a lo que el Ministerio de la Protección Social tenga por decir al respecto (De llegar a establecerse esto último, aunque acepto que no se si pueda ser jurídicamente viable, quiera Dios que su reconocmiento no termine volviéndose para empresarios y trabajadores, el mismo engorroso, formalista y discriminatorio calvario que caracteriza a otros trámites similares dentro del sistema).

De todas maneras, como sea, este nuevo beneficio juega en favor del establecimiento de relaciones laborales verdaderamente decentes en el contexto jurídico colombiano, donde la persona del trabajador, su vida familiar, su dolor, su tristeza, su dignidad, sean valoradas en su justa medida.

Queda el tema en el aire, y si alguien quiere charlar un poco más al respecto, bienvenido sea.

Saludos.

*****

Notas:

*Esto por cuanto ambos hechos deberán probarse exclusivamente mediante la presentación de los correspondientes registros civiles.

** Art. 62A (Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo:) "6. Cualquier violación grave de las obligaciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo a los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo (...)". Art. 60 (Se prohibe a los trabajadores): "4. Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento (...)".

¡Gracias Sergio Loaiza, amigazo, por el mail!

1 comentario:

  1. quiero saber específicamente si la licencia por luto se puede o no tomar de manera discontinua es decir hoy tres días y dentro de un tiempo los restantes dos, donde puedo consultar y obtener una respuesta clara de la pregunta

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