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09 octubre 2012

La Corte Constitucional Colombiana y un llamado jurisprudencial a la Responsabilidad Social Empresarial

El contexto:

La señora X interpuso una acción de tutela (recurso de amparo) en contra del Banco Agrario de Colombia, por considerar que esta entidad financiera estaba vulnerando —tanto a ella como a sus tres hijos—, su derecho fundamental al mínimo vital, en su especial condición de madre cabeza de familia y mujer desplazada.

¿Por qué? Porque habiéndose presentado a cobrar el subsidio que el Estado colombiano ha concedido a las personas en condición de desplazamiento, el banco se negó a pagarlo debido a que la tutelante —cuya condición de desplazada, se lee en la sentencia, ya era conocida por la entidad financiera— lo hizo sin el original de su cédula de ciudadanía (DNI), aunque si, con "un comprobante de trámite del documento de identidad expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y la denuncia (policial) de pérdida de papeles".

La respuesta del banco a la acción presentada fue predecible (y entendible): alegó que la acción de tutela en su contra era improcedente, por cuanto su accionar no vulneraba ningún derecho, garantía o interés jurídico, debido a que, por una parte, "su labor es de mero intermediario", y por otra, que "para poder realizar cualquier pago correspondiente a una ayuda humanitaria (se) debe verificar el cumplimiento de los requisitos contentivos en el convenio suscrito con Acción Social*, para lo cual es indispensable tener plenamente identificado el beneficiario del giro mediante la presentación de la cédula de ciudadanía".

El fallo de primera instancia fue contrario a las pretensiones de la tutelante.

¿Qué dijo la Corte?

Así como la respuesta del banco fue predecible, el fallo de la Corte también lo fue:

"(...) esta Sala concluye que a la entidad financiera le asistía la obligación de exigir a la población en desplazamiento y en particular a la ahora accionante, la presentación de la cédula de ciudadanía para poder hacer efectivos los pagos de las ayudas humanitarias. En esa medida, era deber de la peticionaria presentar el documento de identidad ante la entidad bancaria para acceder al desembolso del dinero. Ello con fundamento en que la cédula de ciudadanía tiene el alcance de prueba de identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. Igualmente, se considera un instrumento que brinda seguridad tanto a la entidad bancaria como al desplazado, reduciendo las probabilidades de ser suplantada."

No obstante, inmediatamente después del párrafo anterior (en el que queda en evidencia cuál habrá de ser la decisión en relación con la entidad accionada) la Corte incluyó en la ratio decidendi de la sentencia (pues así lo deja constar en el numeral tercero de su parte resolutiva), un interesante inciso escrito en clave de Responsabilidad Social Empresarial:

"Pese a que es claro que no es desproporcionado que el Banco Agrario exija la presentación de la cédula de ciudadanía a las personas que manifiestan pertenecer a la población desplazada, y en consecuencia, no se evidencia una vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante, esta Sala advierte que la señora (...) merece especial protección, pues resiste una triple condición de vulnerabilidad al ser mujer, desplazada y madre cabeza de familia. En esa medida, ante la función social que presta el Banco Agrario como intermediario para el pago de las ayudas a los desplazados en todo el país, le correspondía ejercer una tarea adicional consistente en brindar una orientación oportuna a quien por su situación podrían (sic.) desconocer la forma en que se debía actuar ante la pérdida de su documento de identidad.

Por tanto, la Sala exhortará a dicha entidad para que en adelante brinde una información adecuada y oportuna sobre el trámite a seguir para la solicitud y entrega de la cédula de ciudadanía a sujetos de especial protección constitucional." (subrayado y negritas fuera de texto)

Que las organizaciones cumplan con los deberes y las funciones ordinarias que han asumido o se les han impuesto está bien, pero en un Estado Social de Derecho para el que el principio de solidaridad es un pilar fundamental, entiendo Yo plantea la Corte, no es suficiente: Una organización empresarial, cualquiera sea, debe ser conciente de cómo y cuánto puede impactar negativa y positivamente a sus stakeholders y actuar en consecuencia, y eso... eso no es otra cosa que RSE.



Notas:

* Acción Social es el nombre con que comunmente se identifica al Departamento para la Prosperidad Social del gobierno colombiano. El programa del que es beneficiaria la accionante en la sentencia T-069 de 2012 es el denominado "Familias en Acción".

§ Afortunadamente para la accionante, previo al fallo de la Corte, la Registraduría Nacional del Estado Civil hizo entrega a la tutelante de su cédula de ciudadanía, lo que en últimas llevó a la corte a declarar una carencia actual de objeto al momento de fallar (por cierto, encomiable para la Registraduría, el que el duplicado haya sido entregado en tan solo 18 días).

21 agosto 2012

Programas obligatorios de gestión de residuos posconsumo en Colombia

Quienes conocen de cerca la ISO 26000, sabrán que en materia de Medio Ambiente, uno de los asuntos1 en ella referidos es el de la prevensión de la contaminación, en cuya descripción se incluye (no por casualidad) un apartado sobre la gestión de residuos:

"Las actividades de una organización pueden conducir a la generación de residuos líquidos o sólidos que, si se gestionan de manera incorrecta, podrían provocar la contaminación del aire, agua, tierra, suelo y espacio exterior. La gestión responsable de los residuos busca evitarlos, siguiendo la jerarquía de reducción de residuos que consiste en: reducción en la fuente, reutilización, reciclado y reprocesamiento, tratamiento y disposición final de residuos. La jerarquía de la reducción de residuos debería utilizarse de forma flexible en base al enfoque al ciclo de vida. Los residuos peligrosos, incluidos los residuos radioactivos, deberían gestionarse de forma adecuada y transparente".

A propósito de este tema, hoy he tenido conocimiento de algunos programas de gestión de residuos posconsumo establecidos normativamente por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de Colombia (calificados como obligatorios por el propio Ministerio) que, fundándose en el principio de la Responsabilidad Extendida del Productor, propio de la RSE2, buscan desarrollar "una estrategia dirigida a promover la gestión ambientalmente adecuada de los residuos posconsumo con el fin (de) que sean sometidos a sistemas de gestión diferencial", con el propósito de evitar que la disposición final de los mismos "se realice de manera conjunta con los residuos de origen doméstico". Estos son:


Para obtener más información sobre estos programas (así como sobre entidades vinculadas a la gestión de los residuos de los productos listados, lo mismo que de otras campañas similares promovidas por el Ministerio pero no obligatorias)): Gestión de residuos poscondumo, campañas de carácter obligatorio.



[1] La ISO 26000 desarrolla los ámbitos de la Responsabilidad Social de las Organizaciones a partir de siete materias básicas. A su vez, cada materia está compuesta por "asuntos" (palabras más, palabras menos, los elementos que integran el objeto de cada materia), y a cada asunto corresponde un listado de acciones o expectativas relacionadas.

[2] La ISO 26000 hace referencia al principio de responsabilidad extendida del productor, en el apartado de acciones y expectativas del asunto sobre Uso Sostenible de los Recursos, incluido en la materia de Medio Ambiente.


22 mayo 2012

Proyectos de ley sobre RSE en Colombia entre 2006 y 2010: cuadro comparativo

En poco menos de un mes terminará el periodo ordinario de sesiones de la legislatura 2011 - 2012 del Congreso Colombiano; la primera desde 2006 en que no se presentó ni hizo trámite en alguna de sus cámaras un proyecto de ley sobre RSE, o mejor, para definir "normas sobre Responsabilidad Social y Medioambiental de las Empresas".

Es forzoso en todo caso precisar que los proyectos de ley 153 de 2006, 031 de 2007, 058 de 2009 y 070 de 2010, fueron siempre uno y el mismo: el 031 y el 058 fueron versiones más o menos tuneadas, o más o menos adaptadas de su inmediato predecesor. El 070 fue una copia textual del 058. En el año 2008 no hubo un "nuevo" proyecto, porque el 031 alcanzó a superar el exámen de Senado, lo que le permitió mantenerse vigente por dos legislaturas.

La suerte de los proyectos ya es conocida: todos fueron archivados. Los dos primeros por inconvenientes, y los dos últimos por tránsito de legislatura. De los cuatro, el único que alcanzó a recibir un guiño por parte de los legisladores fue —como lo dije más arriba—, el 031 de 2007, el cual llegó a ser aprobado por la plenaria del Senado, pero que se cayó tras su debate en Comisión en la Cámara de Representantes.

A propósito del tema, Jimena Reyes, investigadora y compiladora sobre temas de RSE, Sostenibilidad y Negocios Inclusivos, quien actualmente está terminando un muy interesante proyecto de grado (inclinaciones, prioridades y enfoques de las prácticas de RSE en las empresas de Cúcuta - Colombia) para recibirse de Administradora de Empresas, ha compartido conmigo, para que yo comparta con ustedes, un cuadro comparativo con la radiografía de los proyectos de ley sobre RSE que fueron presentados entre 2006 y 2010 en Colombia.

Para acceder al documento, solo tienen que hacer click sobre este enlace.

Gracias Jimena! :)

22 noviembre 2011

La RSE en la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana - Overview a la sentencia T 247 de 2010

Pocos son los fallos que el máximo tribunal constitucional colombiano ha proferido que tengan alguna relación explícita con el tema de la Responsabilidad Social Empresarial. Entre ellos, la sentencia de tutela T - 247 del año 2010, sin duda cobra una especial relevancia.

I. EL CONTEXTO GENERAL DE LA SENTENCIA

El fallo fue consecuencia de la acción de tutela (recurso de ámparo) presentada por Carolina Pascuas, en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL), por considerar que sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al trabajo, habían sido vulnerados al habérsela desestimado para ser contratada laboralmente por su condición de mujer, y cuyas pretensiones habían sido ya negadas en primera y segunda instancia.

II. LA INCLUSIÓN DE LA RSE EN EL FALLO

Conforme uno se va adentrando en el texto de la sentencia, se puede dar la libertad de presumir que el desarrollo de la misma estaría enmarcado por el análisis de, por un lado, el derecho a la igualdad y la prohibición general de discriminación dispuestas por la Constitución Política Colombiana; y por el otro, de las condicionantes objetivas que en determinados casos hacen tolerables ciertas especies de discriminación (particularmente en materia laboral y de género), y su correlación o no, con los hechos que dieron origen a la acción de tutela. Sin embargo, para los miembros de la Sala Octava de Revisión de la Corte, además de los elementos anteriores, se hizo necesario tocar un tema más: el sentido de la responsabilidad social empresarial.

i. ¿Por qué?

Desde el punto de vista fáctico, porque el proceso de selección del cargo para el que pretendía ser contratada la accionante, formaba parte de un proyecto de RSE llevado a cabo por ECOPETROL*. Ahora, desde lo estrictamente ligado al análisis jurídico, habrá que simplemente suponer que para la Sala de Revisión fue oportuno inluir el tema como parte del obiter dictum del fallo, pues al final, las manifestaciones hechas en torno al mismo, no fueron consecuencia de excepciones planteadas en tal sentido por la parte accionada**, ni tampoco tuvieron injerencia alguna en la ratio decidendi de la sentencia***.

ii. ¿Qué dijo la Corte?

Transcribo:

"En efecto, los programas de responsabilidad social responden a la necesidad de que la empresa, en cuanto sujeto que actúa al interior de la sociedad, sea partícipe del desarrollo y promotor del bienestar del sujeto colectivo en que se lleva a cabo su actividad. En otras palabras, al ser la empresa un actor que se involucra en una determinada comunidad; cuyas acciones pueden repercutir positiva y negativamente en dicha comunidad; cuyo poder se manifiesta en los aspectos financiero, político, social, ambiental, laboral, entre otros; y cuya capacidad de acción es de las mayores al interior de las comunidades en que se encuentra, surge una amplia variedad de posibilidades de acción con miras a que la empresa repercuta de manera positiva en la comunidad o comunidades en que desarrolla su actividad.

La responsabilidad social no consiste únicamente en ser consciente de dicha posibilidad, sino de asumirla con compromiso social, encaminando esfuerzos a que, en ejercicio de su capacidad de acción, parte de las actividades desarrolladas por las empresas tengan como objetivo principal la promoción del bienestar social de la comunidad. (subrayado fuera de texto)

La responsabilidad social como principio de acción empresarial viene a complementar, y a enriquecer, el que hasta ahora había sido el núcleo teleológico de su actividad: el ánimo de lucro. La idea de que la empresa es uno de los principales actores dentro de una comunidad y de que su actividad debe ser un instrumento de mejora social, de protección al medio ambiente y de respeto de los derechos fundamentales, entre otros elementos de construcción social, ha animado la consolidación de principios que guían la construcción de parámetros de responsabilidad social para las empresas."

Dicho lo anterior, y tras describir de manera general en qué consiste el Pacto Global de las Naciones Unidas (del cual ECOPETROL es firmante), así como los diez principios que lo integran, la Corte continúa:

"Se observa que los principios enumerados responden a criterios muchas veces coincidentes con imperativos éticos del Estado liberal y, más aún, del Estado social de derecho, en cuanto son el reflejo de valores –entendidos aquí como objetivos- de la organización estatal y, por tanto, elementos que resultan perfectamente coherentes en la actividad de sujetos privados.

Al respecto vale la pena aclarar que no obstante lo beneficioso para una sociedad pueda ser la implementación de dichos principios, no puede perderse de vista que se está ante manifestaciones cuyo seguimiento, en cuanto incluidas en el Pacto Global y no en un instrumento vinculante, resulta voluntario por parte de los sujetos encargados de aplicarlas y, por consiguiente, depende del compromiso y posibilidad de autoevaluación que en material(sic) social tengan los actores llamados a involucrarse en esta específico ámbito.

Sin embargo, que el Pacto Global de las Naciones Unidas no sea un instrumento obligatorio no debe hacer perder de vista dos elementos esenciales del análisis: i) que contiene elementos incluidos en la regulación constitucional del Estado colombiano y, por consiguiente, que resultan vinculantes en cuanto normas de naturaleza constitucional; y ii) que su manifestación tiene una gran utilidad en cuanto refuerza, resalta y orienta el contenido ético que dichas prácticas involucran y, por tanto, resultan definitorias de la identidad de los actores estatales, empresariales y comunitarios que las llevan a cabo, así como de la moral social -en cuanto costumbres, mores- que resulta coherente con la esencia de un Estado con núcleo social. (subrayado fuera de texto)

Con referencia al caso que ahora ocupa a la Sala, debe señalarse que la coincidencia de elementos constitucionales, de responsabilidad social, de ética empresarial y de construcción de la moral social son motivo más que suficiente para que empresas como ECOPETROL involucren como una de las prácticas en que se manifiesta el ejercicio de la responsabilidad social el respecto de los derechos humanos a través de la transparencia en su actuar. Resulta importante resaltar el elemento transparencia en el desarrollo de comportamientos que protegen los derechos humanos, ya que las prácticas encubiertas o de vulneración indirecta son formas muy comunes de desconocer garantías fundamentales en el actuar empresarial.

Verbigracia, en el aspecto laboral, el sexto principio consagra expresamente la abolición de prácticas discriminatorias en materia de empleo y ocupación, resaltando la gran importancia que tiene para el mundo empresarial erradicar prácticas que no tienen ningún sentido en el contexto de una economía globalizada, por cuanto privan a las empresas de un clima de tolerancia y pluralidad, que las hagan más acordes y les brinden oportunidades de inserción en una economía de mercado cada vez con mayor pluralidad de actores. Desde el punto de vista del empleado, la discriminación lo aísla de la esfera de la comunidad, generando situaciones que desconocen los parámetros mínimos de dignidad humana en que deben desarrollarse las relaciones entre individuos. Al respecto las Naciones Unidas han establecido que en el ámbito de las empresas:

"La discriminación puede surgir en una gran variedad de situaciones relacionadas con el trabajo. Entre ellas se encuentra el acceso al empleo y a determinadas ocupaciones, a la formación y a la orientación profesional.

(…)

La discriminación puede producirse de variadas maneras, tanto en el momento de acceder al empleo como en el propio tratamiento dispensado a los empleados una vez incorporados a sus puestos.

Puede ser directa, cuando las leyes, normas o prácticas citan explícitamente una razón como el sexo o la raza para denegar igualdad de oportunidades. Lo más común es que la discriminación se realice de forma indirecta y que surja cuando las reglas o prácticas tienen apariencia de realizarse con neutralidad cuando, de hecho, conduce a exclusión.

Esta discriminación indirecta a menudo existe de manera informal en las actitudes y en las prácticas y si no se combate puede llegar a perpetuarse en las organizaciones. La discriminación también puede tener raíces culturales que demanden un acercamiento individual más específico"(#).

Este enfoque de la discriminación laboral se presenta desde la óptica de la responsabilidad social empresarial y, por consiguiente, resalta lo negativo que puede ser para la práctica empresarial este tipo de políticas. Dicho enfoque debe distinguirse del enfoque constitucional, que dentro de un Estado social de derecho resalta su contradicción con los parámetros más elementales de protección que debe garantizarse a las personas. Ambos, antes que enfoques contradictorios, resultan compatibles y complementarios, en cuanto involucran, con fundamentos conceptuales distintos, el mismo telos: la eliminación de prácticas discriminatorias en el empleo y la ocupación en el actuar empresarial.

Este ejemplo sirve para resaltar lo positivo que resulta la participación en programas de responsabilidad social por parte de los actores con influencia en la sociedad y, más específicamente, en las comunidades donde actúan las empresas involucradas; adicionalmente, ha de resaltarse el papel protagónico que juegan el compromiso, la responsabilidad y la transparencia de cara a las comunidades destinatarias de los mismos. Por esta razón, programas como el de responsabilidad social empresarial de ECOPETROL, desde una perspectiva distinta a la del Estado, ayudan a la realización de objetivos propios de un Estado social y, en esa medida, resultan una herramienta válida en el proceso de mejora de las condiciones sociales de las personas que se encuentran en la órbita de influencia de las actividades de una determinada empresa.
(subrayado fuera de texto)

En conclusión:

i. La responsabilidad social empresarial, no obstante fruto de iniciativas voluntarias por parte de las empresas, contiene elementos que resultan definitorios en el comportamiento que deben tener los actores en el Estado social de derecho.

ii. La responsabilidad social empresarial implica prácticas que tienen íntima conexión con el principio de solidaridad –axial al Estado social- y, en esa medida, son concreción de deberes constitucionales propios de los actores con posibilidad de influir en el desarrollo en concreto de derechos fundamentales.

iii. El hecho de que una actividad sea fruto de la ejecución de un programa de responsabilidad social empresarial no obsta para que la misma involucre la concreción de derechos fundamentales y, en esa medida, deba respectar los límites de índole constitucional existentes respecto de estos aspectos en un Estado social de derecho.
(negrita fuera de texto)

iv. La responsabilidad social empresarial tiene como actores principales a las empresas, pero el compromiso social no debe entenderse agotado en este tipo de programas, que pueden –y deben- ser complementados con la participación de otros actores –stakeholders, en terminología de las Naciones Unidas – como la sociedad civilmente organizada, el Estado, los sindicatos, organizaciones con interés social, ONGs y organizaciones comunitarias, entre otros."

ASÍ LAS COSAS...

Aún cuando haya para quienes puedan hacerse observaciones/críticas de carácter técnico-jurídico, sobre la decisión de sumar la RSE como materia de análisis y su congruencia —aún como elemento siquiera complementario— con el resto del fallo, la inclusión de este aparte en la sentencia de tutela conlleva un notable significado:

a) Para empezar, reconoce en sede judicial, que la RSE es una realidad, un fenómeno empresarial y social cuya trascendencia no debe ser descuidada, menos aún por los agentes del Estado.

b) Contiene una descripción aceptable sobre qué es la RSE, y le abre la puerta de la jurisprudencia a manera de antecedente doctrinal.

c) Deja sentado que la discrecionalidad de las acciones de RSE no es absoluta, y que su límite principal está dado necesariamente —cuando menos— por el respeto a los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y las normas que los desarrollan y reglamentan; algo que en contrapartida, además, deja en evidencia que las acciones de RSE, también conllevan riesgos jurídicos.

No obstante lo anterior, quizás el mayor aporte que, desde el punto de vista teórico, hace la sentencia, es que sienta las bases para la constitucionalización —por vía de interpretación— de la Responsabilidad Social Empresarial en el contexto jurídico colombiano, al reconocer la inminente relación que existe entre la gestión del impacto de la actividad empresarial y el deber de solidaridad, esencial para el Estado Social de Derecho.

Aceptar esto último, es allanar —y bastante— el terreno normativo para futuros intentos de legislar sobre la materia.


Notas:

* En resumen: ECOPETROL, por intermedio de otra empresa contratista, promueve que el cargo de vigilante de batería (?), sea cubierto por personas de entre quienes habitan las veredas en donde se encuentran ubicadas dichas instalaciones. Del proceso de postulación de candidatos participa la comunidad a través de la Junta de Acción Comunal.

** De todas maneras me queda la duda de si en algún momento del proceso, previo a la revisión de la Corte, el tema fue tocado. La sentencia T - 247 no indica nada al respecto.

*** La decisión de la Corte favoreció a la tutelante, concediéndole el ámparo de sus derechos a la igualdad y al trabajo, y en consecuencia ordenando a ECOPETROL que "directamente o a través de la empresa contratista que prevea para el efecto, realice la evaluación de la señora Pascuas Cifuentes para el cargo de vigilante en la Batería Santa Clara o algún otro cargo que se desarrolle en similares condiciones bajo los mismos parámetros que si ésta hubiese sido presentada nuevamente por parte del Presidente de la respectiva JAC".

§ Texto completo de la sentencia T - 247 de 2010, de la Corte Constitucional Colombiana.

§ Obiter dictum: un interesante post de Gustavo Arballo en su blog "Saber Derecho", sobre la función del... "Obiter dictum" ;)

21 julio 2011

Cero y van cuatro

A finales de agosto del año pasado, publiqué una entrada con información a propósito de la presentación de un nuevo proyecto de ley sobre Responsabilidad Social Empresarial en Colombia. El proyecto 070 de 2010 en Senado, para ser más exacto.

Por una razón u otra, no pude y no me interesé en escribir mucho más sobre el tema, a no ser por el post del que hablé antes, y otro más en el que compartí los conceptos que con respecto al proyecto de ley, presentaron ante la Comisión Séptima del Senado, los Ministerios de Ambiente y Hacienda.



Hoy, entre tantos posts que tengo represados, he querido tomarme un tiempo para contarles que el proyecto de ley en cuestión, tal y como ocurriera con sus versiones anteriores (153 de 2006, 031 de 2007 y 058 de 2009 [todas en Senado]), ha sido archivado.

¿Las razones? No deja de ser irónico —al menos para mi— que este proyecto, copia fiel (leáse: copy & paste) de su inmediato predecesor, corriera la misma suerte que este otro, por las mismas razones: tránsito de legislatura.

Así que bueno... sin mucho más por decir, el proyecto de ley 070 de 2010 en Senado, es parte ya del pasado; aunque quién sabe, en una de esas, y para no perder la costumbre de los últimos años, en la nueva legislatura que ha comenzado ayer, habremos de encontrarnos tarde que temprano con él, aunque con un nombre remosado.

Ojalá que no.

[No obstante, no me malentiendan. Estoy de acuerdo en apostar a proyectos legislativos sobre la presentación de reportes de sostenibilidad, y sobre la inclusión de claúsulas de responsabilidad social en la contratación pública colombiana. Incluso, por qué no, en legislar con el propósito de crear un cuerpo colegiado que funja como referente institucional para el establecimiento y promoción de políticas públicas de RSE (aún cuando sobre este punto en particular, me parece conveniente estudiar otras alternativas, como un viceministerio, por ejemplo). Sin embargo, la forma en que este proyecto ha pretendido afrontar el tratamiento normativo de algunas de estas materias, nunca me pareció el mejor camino posible para hacerlo (faltaba pelo pa' moña, como le gustara decir a uno de mi profesores en la facultad).

Por eso, si lo que nos espera de aquí a un tiempo, es el mismo ineficiente articulado, con los mismos pobres fundamentos... mejor, como dicen por ahí, apague la luz y vámonos.]


Notas:

+ A cada señor su honor: el seguimiento de este proyecto de ley, sería más complicado de no ser por el loable y excelente trabajo que en materia de gobierno electrónico y transparencia, viene adelantando la Comisión Séptima del Senado Colombiano.

+ La imagen que acompaña el post, la tomé del blog de José Miguel Bolívar, cuyo contenido está licenciado bajo Creative Commons 3.0 España (CC BY-SA 3.0).

18 mayo 2011

Contratación pública inclusiva en Colombia

Aunque cada vez es más común encontrar literatura y documentación que promueve y avoca por el establecimiento de parámetros de Responsabilidad Social Empresarial, como criterios de selección en la contratación pública [1], e incluso experiencias normativas que en el contexto internacional buscan llevarlo a la práctica [2], no ocurre lo mismo con la que bien podemos dar en llamar, contratación pública inclusiva.

En ambas materias, el desarrollo legislativo colombiano ha sido hasta ahora incipiente [3] (por no decir que nulo). Sin embargo, en lo que tiene que ver con esta última, parece que el estado de las cosas esta pronto a cambiar, tímida, pero radicalmente.

Hace un par de semanas me di un tiempo para leer el proyecto de ley (218 de 2011 en Senado y 179 de 2011 en Cámara) de lo que —seguramente será— el Plan Nacional de Desarrollo 2010 - 2014 [4]. Dentro de su texto (siguiendo quizá la proposición que el propio Plan hace de establecer como eje transversal para la consecución de una "prosperidad democrática", la "innovación en las actividades productivas nuevas y existentes, en los procesos sociales de colaboración entre el sector público y el sector privado y, en el diseño y el desarrollo institucional del Estado"), encontré que el artículo 30 establece lo siguiente:

"Artículo 30. Promoción del desarrollo en la contratación pública. El artículo 12 de la Ley 1150 de 2007 quedará así:

Artículo 12. Promoción del desarrollo en la Contratación Pública. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 333 y 334 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional definirá las condiciones y los montos de acuerdo con los compromisos internacionales vigentes, para que en desarrollo de los procesos de selección, las entidades estatales adopten en beneficio de las Mipymes, convocatorias limitadas a estas en las que, previo a la Resolución de apertura del proceso respectivo se haya manifestado el interés del número plural de Mipymes que haya sido determinado en el reglamento.

Asimismo, el reglamento podrá establecer condiciones preferenciales en favor de la oferta de bienes y servicios producidos por las Mipymes, respetando los montos y las condiciones contenidas en los compromisos internacionales vigentes.

En todo caso, se deberá garantizar la satisfacción de las condiciones técnicas y económicas requeridas en la contratación y, realizarse la selección de acuerdo con las modalidades de selección a las que se refiere el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

De igual forma, en los pliegos de condiciones las entidades estatales, dispondrán, de mecanismos que fomenten en la ejecución de los contratos estatales la provisión de bienes y servicios por población en pobreza extrema, desplazados por la violencia, personas en proceso de reintegración y, sujetos de especial protección constitucional en las condiciones que señale el reglamento; siempre que se garanticen las condiciones de calidad y cumplimiento del objeto contractual.

(...)"

¿Qué dice la norma vigente?

El artículo 30 de la ley 1150 de 2007 que busca ser reformado por el Plan, establece que, conforme lo reglamente el gobierno nacional, las entidades estatales podrán llevar a cabo procesos de contratación pública limitados a las MiPymes (y a "grupos marginados o discriminados que se asocien bajo esta modalidad"), pero solo dentro de un marco restringido por cuestiones geográficas (empresas domiciliadas en el lugar donde se llevará a cabo la ejecución del contrato) y en razón de la cuantía.

El estado como gestor y parte de negocios inclusivos

Hecha la comparación entre ambos textos, queda en evidencia que el Plan apuesta por introducir en la contratación pública colombiana, un marcado ingrediente de inclusión económica y social, y lo hace apuntando en dos direcciones:

La primera: pese a representar más del 99% de los negocios formalmente consituidos, y de generar el 80,8% de los puestos de trabajo en el país, las MiPymes se han convertido en un sector, consuetudinariamente marginado de la contratación pública. Con la reforma que se tramita, no solo se mantendría la posibilidad de establecer convocatorias limitadas a ellas (dejando la decisión de restringirlas territorialmente a la potestad de la entidad contratante, y no como un imposición legal establecida), sino, por sobre todas las cosas, se abre la puerta para que en los demás procesos de selección, se establezcan prerrogativas en favor suyo.

La segunda: en una línea de acción todavía más cercana al ideario de los Negocios Inclusivos, el Estado asumiría un rol más proactivo en la inclusión, a través de los procesos de contratacion estatal, de colectivos que son víctimas de una sabida y pública situación de discriminación y vulnerabilidad en la realidad económica y social colombiana. Algo completamente diferente a la simple e intrascendente mención que de estos grupos hace hoy, el artículo 30 de la ley 1150.

Sin embargo... todo depende

Aunque pueda sonar a cliché, es una aclaración sana; pues el verdadero impacto que esta reforma pueda o no tener en la contratación pública, dependerá de cómo y cuándo el gobierno nacional afronte y reglamente la materia.

Entre los puntos a tener en cuenta, sin duda uno de los más relevantes, y al que el gobierno deberá prestar especial atención, será el establecimiento de los criterios que permitirán determinar que un empresario (persona natural o jurídica) pertenece o no, a alguno de los sectores sociales a los que se pretende conceder un trato preferencial: ¿Se tendrían como viables por igual las propuestas presentadas por un solo reinsertado (a través de una EU o una SAS, por ejemplo), la allegada por una sociedad empresarial constituida por un grupo de ellos, y la de una persona jurídica en la que solo uno o algunos de los socios lo sean? ¿Qué entidad estatal estará a cargo de certificar que un empresario corresponde a cualquiera de los sectores marginados descritos en la norma?... y estas son solo dos de las muchas preguntas que pudieran presentarse.

Por eso, aunque mal nos pese, solo queda decir... amanecerá y veremos.

Addenda

En dos ocasiones el texto de la reforma establece como condicionante a su propia reglamentación, "los compromisos internacionales vigentes". ¿Cual es el trasfondo de esta aclaración para que sea necesaria hacerla? ¿Acaso hay una parte de los TLC suscritos o por suscribir que todavía no hemos entendido bien?

Si alguien sabe las respuestas, bienvenidas sean.


Notas:

1. Pueden verse como ejemplos: "Adquisiciones sociales. Una guía para considerar aspectos sociales en las contrataciones públicas", publicado por la Comisión Europea; lo mismo que el cuaderno sobre "Responsabilidad empresarial y contratación en el sector público", de Forética.

2. Un par de notables referencias sobre este particular son, la ley de RSE en la CCAA de Extremadura en España (art. 16, numeral 1, literal a); y la ley de contrataciones públicas en Venezuela.

3. Yo personalmente conozco solo dos casos en los que la legislación colombiana relaciona entre si, prácticas de RSE y contratación pública: Uno, es el numeral 5.7 del artículo quinto del Decreto-Ley 1760 de 2003. Sin embargo, tengo que admitir que no tengo del todo claro si se trata de un condicionante previo a la concesión de los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, o de un requisito ex post. El otro —y esta es una interpretación muy personal—, es el inciso primero del artículo 2, de la recientemente declarada inexequible ley 1382 de 2010.

4. Para entender lo que es el "Plan Nacional de Desarrollo", basta con darle una ojeada a los artículos 339 a 341 de la Constitución Política Colombiana.

21 marzo 2011

El papel del Estado ante la función social de las empresas

En una de las primeras entradas del blog (lo mismo que en una posterior revisión), traté de exponer cómo, desde mi punto de vista, en el principio de la "función social de las empresas", incluido en el artículo 333 de la Constitución Política Colombiana, está representado el concepto de lo que hoy entendemos por Responsabilidad Social Empresarial (si es que acaso simple y llanamente no se corresponden).

Hace varias semanas, buscando información sobre ya no recuerdo qué cosa, di con una sentencia de la Corte Constitucional Colombiana, en cuyo texto encontré un pequeño fragmento en el que el alto tribunal, deja constancia sobre cómo el Estado, en ejercicio de la facultad interventora (o intervensionista, si así se prefiere) que la Constitución le confiere, puede, no solo limitar ciertos aspectos del derecho a la libre empresa (aspecto negativo de la función social empresarial); sino además, incentivar en el empresariado la realización de actividades que por extensión, contribuyan al desarrollo general de los asociados, y a la consecución de los fines del propio Estado (aspecto positivo de la función social empresarial).

Explicarlo mucho mas, se me antoja caer en redundacia:

"El resultado económico de las empresas no es indiferente para el Estado. En algunos casos se desearía favorecer la industrialización de una determinada región; en otros, los objetivos de la política económica, pueden orientarse a desestimular ciertas iniciativas y empresas, ya sea por una excesiva oferta en el mercado o por sus efectos perjudiciales en términos de absorción de determinadas materias primas o recursos financieros. En estos casos, aparte de los medios de intervención directa, el Estado puede legítimamente establecer políticas de estímulo de las que se beneficiarían los operadores económicos que sigan sus pautas. El conjunto de estas políticas —créditos de fomento, exenciones tributarias, garantías, autorizaciones especiales, facilidades crediticias y cambiarias, contratos-programa, premios, inversiones en el capital social etc.—, sin duda, amplía la esfera de la empresa y le imprime materialmente a su actividad, en la medida en que ella efectivamente secunde los objetivos de la intervención estatal, una función social específica. Cabe concluir que en ciertos casos la función social de la empresa, se logra como una contrapartida a los incentivos económicos que el legislador decide otorgar con vistas a alcanzar determinados objetivos económicos de interés general."[1]


[1] La sentencia en cuestión, es la C-254 de 1996.

§ A propósito de intervencionismo estatal, les recomiendo leer un tríptico de posts que leyera hace algunas semanas, en los que el tema es abordado, principalmente, desde la óptica del AED (análisis económico del derecho):
  1. "Liberalismo a la peruana", de Heber Joel Campos;
  2. "Zanahoria paternalista: la trampa retórica de la promoción de hábitos", de Gustavo M. Rodríguez García, una réplica al post inicial de Heber (imperdibles los comentarios); y
  3. "La falacia del intervencionismo estatal", la contraréplica de Heber Joel Campos a la crítica de Rodríguez García.

30 septiembre 2010

La RSE en el Código Colombiano de Minas [I]



Con la entrada en vigencia de la ley 1382 de 2010, entre otras varias modificaciones, el Código Colombiano de Minas ha pasado a tener un nuevo artículo:

"Responsabilidad Social Empresarial. Las empresas mineras promoverán y efectuarán actividades de responsabilidad social, en un marco de desarrollo humano sostenible, que propendan por la promoción de comportamientos voluntarios, socialmente responsables, a partir del diseño, desarrollo y ejecución de políticas, planes, programas y proyectos que permitan el logro de objetivos sociales de mejoramiento en la calidad de vida de la población y la prevención y reparación de los daños ambientales en las regiones, subregiones y/o zonas de su influencia."

Observaciones al margen:

a. Al fin y al cabo, un logro interesante. Es bastante probable que este nuevo artículo del Código de Minas no sea más que un clarísimo ejemplo del llamado "soft law", lo que permitirá a mis amigos prokelsenianos a ultranza decirme que al carecer —prima facie— de un elemento sancionatorio y coercitivo, la norma como tal, es imperfecta, y que por lo tanto, será cualquier otra cosa, menos una norma jurídica.

Acepto que estamos lejos de que una autoridad administrativa (a las judiciales las dejo de lado) le otorgue carácter vinculante a este nuevo artículo tal cual como se encuentra redactado; y sin embargo, no veo por qué las autoridades públicas con competencia en materia minera y ambiental, no puedan servirse de él para indagar, auditar y fiscalizar lo que las empresas del sector minero puedan estar haciendo o no en cuestiones de RSE (claro está, como suelen ser muchas cosas en Colombia, no sería nada raro que aquellas que pretendan hacerlo terminen viéndose bajo sospecha de incurrir en prevaricato o en abuso de autoridad)[1]. Como sea, el texto ya está ahí, y ha pasado a ser uno de los principales antecedentes sobre Responsabilidad Social Empresarial en el contexto legal colombiano [2], allanando el camino para su posterior reglamentación, lo mismo que para la concepción de nuevas iniciativas legislativas relacionadas con el tema.

b. No estaba, lo pusieron, lo mocharon. El texto del proyecto de ley 10 de 2007 en Senado [3] no incluía originalmente ningún acápite que hiciera referencia taxativa a la RSE. Tal parece (utilizo esta expresión pues no he podido acceder a ninguna fuente documental que me lo confirme) que solo hasta ser acumulado con el proyecto de ley 42 de 2007 (también en Senado), el artículo 27 de la hoy ley 1382 de 2010 hizo su aparición en escena. No obstante, su texto tal cual y como fuera propuesto inicialmente fue recortado, pues en el transcurso de su trámite por el Congreso se prescindió de su segundo inciso cuyo contenido era:

"Las empresas deberán tener en cuenta en el giro de sus negocios una valoración del impacto ambiental, social, económico y financiero en cada una de sus actividades."

Una verdadera lástima que hubiese sido así, pues en este breve párrafo se condensa —en mi opinión— el verdadero objetivo que todo proyecto de ley sobre RSE, en Colombia, o en cualquier parte del mundo, debe perseguir.

c. Una norma para los stakeholders, pero no para todos. El artículo 27 de la ley 1382 de 2010 carece de un enfoque transversal del uso (o gestión, como ustedes prefieran) de la RSE por parte de una empresa. No habla de transparencia ni de prácticas de buen gobierno, ni tampoco de relaciones con los proveedores o consumidores, y si de ser exegéticos se trata, tampoco hace referencia alguna a los trabajadores de aquella. Su contenido se centra exclusivamente en función de los riesgos sociales y ambientales que puedan padecer las comunidades que habitan los territorios dentro de los cuales llevan a cabo sus actividades empresariales (¿Todas, o solo las de extracción?).

d. Hay que ver qué pasa con la locomotora. Lo dijo el Presidente Santos el día de su posesión: en su gobierno, la minería será una de las cinco locomotoras que harán despegar la economía colombiana, poniendo "en marcha el tren del progreso y la prosperidad" (irónica figura literaria para un país en el que los trenes dejaron de funcionar hace mucho tiempo). Esto, sumado a que en el punto 92 de su plan de gobierno cuando era candidato, expuso que en materia minera "se establecerán los principios que integren de una manera armónica la economía, el medio ambiente y la responsabilidad social, para garantizar la continuidad del desarrollo", me genera una gran expectativa por saber si este gobierno se tomará el tiempo o no, de reglamentar el artículo 27 de la ley 1382.

e. No podía ser de otra manera: la nota anecdótica. La parte inicial del artículo 27 de la ley 1382 de 2010 dispone: "Adiciónase la Ley 685 de 2001, Código de Minas, con el siguiente artículo", a lo que sigue el texto que ya vimos al principio del post. Eso no más. No dice por ningún lado qué número habrá de corresponderle al mentado artículo. Es decir, como si se tratase de una presencia fantasmagórica dentro de la ley, el artículo está, forma parte del Código de Minas, pero no sabemos exactamente dónde (¡¿?!) [4].


Notas:

[1] Entiendo que algo relacionado con el tema hace la Agencia Nacional de Hidrocarburos, pero no se nada más al respecto.
[2]Irónicamente este artículo no fue incluído como antecedente normativo en la exposición de motivos del proyecto de ley 070 de 2010.
[3] Proyecto de ley 334 de 2008 en Cámara.
[4] Los editores del catálogo de leyes de la web de la Secretaría del Senado, lo han puesto al final del Capítulo XXX (sobre el Sistema Nacional de Información Minera), entre los artículos 342 y 343. ¿Sus razones? Vaya a saber usted.
§ La imagen que acompaña al post fue tomada de Flickr.com. Pertenece a TrosKiller, y está licenciada con CreativeCommons.


¡Ya son 100!

Este post es el número 100 en ser publicado en Responsabilidad y Derecho. Quisiera tomarlo como excusa para agradecer a todos cuantos desde el comienzo y con el pasar del tiempo, se han convertido en lectores y visitantes recurrentes del blog, y muy especialmente a quienes posts mediante, me han permitido disfrutar de su amistad (Fer, Gonza, Gaviota, Jenny). Gracias por su presencia, por sus comentarios, y claro está, por su aguante en los momentos de insoportable silencio.

¡Salud!

02 septiembre 2010

La protección constitucional al medio ambiente

En el marco del "VI Encuentro de la Jurisdicción Constitucional: Diálogos de Nación", organizado por la Corte Constitucional Colombiana, se llevó a cabo un panel sobre "la protección constitucional al medio ambiente", cuya disertación principal estuvo a cargo del MagistradoJorge Iván Palacio.

En su exposición, el Mg. Palacio tocó temas como la evolución del Derecho Ambiental Internacional; los instrumentos internacionales que conforman su (soft) corpus normativo; los principios fundamentales de protección del medio ambiente que de esos instrumentos se desprenden; la forma como la propia Corte ha aplicado (y no) tales principios en su jurisprudencia; la triple dimensión del medio ambiente en la constitución ecológica colombiana (como principio, derecho y obligación); y los límites ambientales del derecho a la libre empresa.

Los dejo con el video de su intervención: (tiene una duración de poco menos de 50 minutos)



"El Derecho y el Estado no solamente deben proteger la dignidad y la libertad del hombre frente a otros hombres, sino ante la amenaza que representa la explotación y el agotamiento de los recursos naturales, para lo cual debe elaborar nuevos valores, normas técnicas jurídicas, y principos donde prime la tutela de valores colectivos frente a los valores individuales".

Jorge Iván Palacio




Notas:

§ Acompañaron al Mg. Palacio en el panel: Rodrigo Uprimny Yepes, Codirector de Dejusticia; Luis Carlos Villegas Echeverri, Presidente de la ANDI; y Alejandro Martínez Villegas, Presidente de la Asociación Colombiana de Petróleos; cuyas intervenciones —también recomendadas— pueden encontrarse en el canal de stream que la Corte Constitucional dispuso para seguir de manera virtual el desarrollo del encuentro.

§ Quienes quieran conocer el temario y los horarios del encuentro, pueden informarse siguiendo este enlace.

30 agosto 2010

Nuevo proyecto de ley sobre RSE en Colombia: proyecto de ley 070 de 2010

No, aunque lo parezca por su título, no se trata de un post rencauchado: desde el pasado 4 de agosto, un nuevo proyecto de ley sobre Responsabilidad Social Empresarial ha empezado a hacer trámite en el Senado del Congreso Colombiano.

En realidad, hablar de "un nuevo proyecto de ley" es más un formalismo que otra cosa; pues en estricto sentido, se trata de la cuarta versión (quizás mejorada) del proyecto que desde hace cuatro años viene procurando convertir en ley de la República, la senadora Alexandra Moreno Piraquive (tal parece que si algo puedo decir de ella, es que no da fácil su brazo a torcer).

Los dejo a continuación con el texto del proyecto de ley y su exposición de motivos, no sin antes recomendarles que repasen un poco de su historia: Proyecto de ley 153 de 2006; proyecto de ley 031 de 2007 [1 y 2]; y proyecto de ley 058 de 2009 [1 y 2].


[Nuevo proyecto de ley sobre RSE en Colombia: proyecto de ley 70 de 2010 [Senado]]


Aunque tengo una cantidad de tiempo inversamente proporcional a mis ganas de escribir, lo mismo que varios temas pendientes sobre los cuales postear (marco regulatorio de la presentación de informes de RSE en el sector financiero, y la inclusión del concepto de Responsabilidad Social Empresarial en el texto de la reforma al Código de Minas Colombiano, por ejemplo), trataré de robarle minutos al día para analizar más en detalle el contenido de este nuevo proyecto de ley.


Notas:

§ El texto del proyecto de ley 070 de 2010, fue publicado oficialmente en la Gaceta 494 de 2010 del Congreso.

§ Como ocurrió con el proyecto de ley 058 de 2009, este nuevo proyecto fue asignado por competencia material a la Comisión Séptima del Senado (¿Acaso se le clasificará al igual que aquel otro como un proyecto sobre Seguridad Social?... Veremos), donde ya le fueron asignados ponentes para primer debate: la senadora Liliana María Rendón (partido Conservador) y el senador Antonio José Correa (PIN).

02 julio 2010

Cero y van tres: archivado el proyecto de ley sobre informes de RSE en Colombia


Desde agosto del año 2009 hizo curso en el Senado de la República de Colombia el proyecto de ley 058 de 2009, cuyo propósito —según sus redactores— era definir "normas sobre responsabilidad social empresarial y protección infantil"; sin embargo, tal y como ocurrió con sus versiones anteriores [1], ha quedado condenado al archivo.

En realidad, decir que "hizo curso" es un tanto exagerado, pues el proyecto en cuestión ni siquiera alcanzó a ser debatido por los miembros de la Comisión Séptima del Senado [2] antes de que finalizara la legislatura 2009 - 2010, siendo ésta precisamente la razón que puso fin a su trámite en el Congreso.

Lo que dicen las normas: Constitución Política Colombiana:

Art. 138. El Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias, durante dos períodos por año, que constituirán una sola legislatura. El primer período de sesiones comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluirá el 20 de junio.

Art. 162. Los proyectos de ley que no hubieren completado su trámite en una legislatura y que hubieren recibido primer debate en alguna de las cámaras, continuarán su curso en la siguiente, en el estado en que se encuentren. Ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas [3].

Ergo... dado que finalizada la legislatura durante la cual fue propuesto, el estado en que se encontraba el trámite del proyecto no encuadró dentro de la excepción establecida por el artículo 162 constitucional, el archivo por tránsito de legislatura operó de manera automática.

Observaciones al margen: Con el viento en contra

Como sea, a diferencia de lo que ocurrió con su inmediato predecesor, el proyecto de ley 031 de 2007 (326 de 2008 en Cámara), esta vez la iniciativa parecía correr con menos suerte, pues en los días previos al tránsito de legislatura, el Senador Luis Carlos Avellaneda Tarazona, en su informe de ponencia para primer debate, recomendó el archivo del proyecto sin proponer ningún pliego de modificaciones.

La pregunta de rigor

El paso de este proyecto de ley por el Congreso de la República ha estado inexorablemente ligado a la presencia de la Senadora Alexandra Moreno Piraquive en el capitolio nacional, quien en las pasadas elecciones legislativas de marzo fue elegida para ocupar nuevamente una curul en el Senado; ¿Podremos decir entonces que la tercera ha sido la vencida, o acaso tendremos que tomarnos la molestia de hablar sobre la cuarta versión de este mismo proyecto (artículos más, artículos menos) en los próximos cuatro años? Solo el tiempo lo dirá [4].


Strike three, you're out!



Notas:

[1] Proyectos de ley 153 de 2006, y 031 de 2007.

[2] Un dato anecdótico: Radicado en la plenaria del Senado el proyecto de ley, fue asignado por competencia objetiva a la Comisión Séptima de la Cámara Alta del Congreso, donde fue tratado como un proyecto sobre "Seguridad Social". Más extraño todavía es que las versiones previas de este proyecto fueron asignadas, también por razón de la materia tratada, no a la Comisión Séptima, sino a las comisiones Tercera y Quinta del Senado (ver ley 3 de 1992).

[3] El artículo 162 de la CPC fue reglamentado por el art. 190 de la ley 5 de 1992, el cual, a diferencia de lo expresamente dispuesto por el texto constitucional, dispone que el archivo por tránsito de legislatura opera para aquellos proyectos de ley "distintos a los referidos a leyes estatutarias" que no hubieran sido aprobados en primer debate (¡¿?!).

[4] Por cierto, no solamente la Senadora Moreno logró renovar su permanencia en el Congreso, también lo consiguieron los senadores Dilian Francisca Toro Torres y Manuel Virguez Piraquive, y la Representante por Bogotá, Gloria Stella Diaz Ortiz, quienes fueron coautores del proyecto de ley 058 de 2009.

§ Quienes quieran conocer un poco más sobre el proceso legislativo en Colombia, pueden revisar los artículos 150 a 170 de la Constitución Política Colombiana, así como la ley 5 de 1992 (Reglamento Interno del Congreso de la República).

21 junio 2010

Elecciones, Medios de Comunicación y Responsabilidad Social

Como muchos sabrán, ayer concluyó uno de los procesos electorales más neurálgicos de la reciente historia política colombiana.

Espectador a la distancia, pero también testigo directo como consecuencia de mi reciente viaje a Bucaramanga, me atrevo a decir que, tal fue la trascendencia con que se asumió por los colombianos el resultado de estos comicios, que como no lo recuerdo de antes, buena parte de la sociedad pareció avocada a que su participación en ellos no se limitara al ejercicio del sufragio. Al menos esa fue la impresión que me quedó tras poco menos de dos meses en que todos y cada uno de los espacios y escenarios sociales en los que pude o tuve que estar inmerso, estuvieron inevitablemente permeados por el tema electoral: el tendero, los amigos, los abogados, los médicos, ese contacto de Facebook que apenas y conoces, el primo, la peluquera, el primo de la peluquera, los actores, todos... todos tenían algo por decir, todos querían decirlo y todos tomaban parte.

Pero de entre tanto flujo de información rayano con lo viral, el aporte al debate electoral cotidiano que más me llamó la atención, fue sin duda el realizado por el canal de televisión Caracol a través de su campaña "Vote con conciencia".

En un país en el que uno tarde que temprano termina por aceptar que sus principales medios de comunicación, son cualquier cosa menos imparciales a la hora en que la sociedad debe elegir a sus futuros gobernantes, no deja de ser un pequeño consuelo encontrarse con empresas que tratan de asumir como parte de su responsabilidad social, transmitir el mensaje de que el clientelismo y la indiferencia no pagan.

Los dejo con el spot de la campaña realizado por Juan Carlos Cajiao.



04 marzo 2010

¿Qué son el Comercio Justo y los Negocios Inclusivos?

¿Qué es el Comercio Justo?

Parafrasenado el lenguaje de Twitter, esta primera parte de la entrada es en realidad casi un repost:

Hace varias semanas atrás, Jenny Melo [*], del blog "La buena empresa", compañera del "Nodo Digital de #RSE", publicó una entrada cuyo título es precisamente "¿Qué es el Comercio Justo?". En ella, Jenny comparte con sus lectores un video de la Coordinadora Estatal de Comercio Justo de España en el que, de manera didáctica y haciendo uso de un lenguaje coloquial y sencillo, se intenta exponer el alcance de este concepto.



"Aveces que las cosas sean tan baratas, supone que para que se pague un precio tan bajo haya alguien que no ha ganado lo suficiente para poder vivir"[**].

¿Qué son los Negocios Inclusivos?

Por otra parte, fue también gracias a un twitt de Jenny (@labuenaempresa), que tuve conocimiento de un video donde se expone en qué consiste la estrategia de negocios inclusivos desarrollada por Cecodes Colombia, y en el que de paso se explica de manera general lo que este otro concepto busca representar [***].



Un solo comentario al margen: en realidad Mauricio, los pobres son pobres, no "personas de escasos recursos", lo mismo que los trabajadores somos trabajadores, y no cualquier otro remedo lingüistico.


Notas:

* Jenny es Administradora de Empresas de la Universidad del Valle (Colombia) y candidata al título de Maestra en Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de La Plata (Argentina). Entre mis allegados, Jenny es sin duda la persona que mejor conoce y maneja el universo del Comercio Justo, los Negocios Inlcusivos y la Base de la Pirámide. A quienes estén interesados en conocer y profundizar sobre estos temas, de más está decir que recomiendo la sigan a través de su blog o Twitter.

** A propósito de esta frase, pueden revisar el video "The Story of Stuff" de Annie Leonard.

*** El video en cuestión fue publicado originalmente en la web del canal City TV (aquí).

§ Para conocer mejor el trabajo que Cecodes Colombia viene desarrollando en el área de Negocios Inclusivos y acceder a los materiales referidos en el segundo video, pueden visitar esta web.