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09 octubre 2012

La Corte Constitucional Colombiana y un llamado jurisprudencial a la Responsabilidad Social Empresarial

El contexto:

La señora X interpuso una acción de tutela (recurso de amparo) en contra del Banco Agrario de Colombia, por considerar que esta entidad financiera estaba vulnerando —tanto a ella como a sus tres hijos—, su derecho fundamental al mínimo vital, en su especial condición de madre cabeza de familia y mujer desplazada.

¿Por qué? Porque habiéndose presentado a cobrar el subsidio que el Estado colombiano ha concedido a las personas en condición de desplazamiento, el banco se negó a pagarlo debido a que la tutelante —cuya condición de desplazada, se lee en la sentencia, ya era conocida por la entidad financiera— lo hizo sin el original de su cédula de ciudadanía (DNI), aunque si, con "un comprobante de trámite del documento de identidad expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y la denuncia (policial) de pérdida de papeles".

La respuesta del banco a la acción presentada fue predecible (y entendible): alegó que la acción de tutela en su contra era improcedente, por cuanto su accionar no vulneraba ningún derecho, garantía o interés jurídico, debido a que, por una parte, "su labor es de mero intermediario", y por otra, que "para poder realizar cualquier pago correspondiente a una ayuda humanitaria (se) debe verificar el cumplimiento de los requisitos contentivos en el convenio suscrito con Acción Social*, para lo cual es indispensable tener plenamente identificado el beneficiario del giro mediante la presentación de la cédula de ciudadanía".

El fallo de primera instancia fue contrario a las pretensiones de la tutelante.

¿Qué dijo la Corte?

Así como la respuesta del banco fue predecible, el fallo de la Corte también lo fue:

"(...) esta Sala concluye que a la entidad financiera le asistía la obligación de exigir a la población en desplazamiento y en particular a la ahora accionante, la presentación de la cédula de ciudadanía para poder hacer efectivos los pagos de las ayudas humanitarias. En esa medida, era deber de la peticionaria presentar el documento de identidad ante la entidad bancaria para acceder al desembolso del dinero. Ello con fundamento en que la cédula de ciudadanía tiene el alcance de prueba de identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. Igualmente, se considera un instrumento que brinda seguridad tanto a la entidad bancaria como al desplazado, reduciendo las probabilidades de ser suplantada."

No obstante, inmediatamente después del párrafo anterior (en el que queda en evidencia cuál habrá de ser la decisión en relación con la entidad accionada) la Corte incluyó en la ratio decidendi de la sentencia (pues así lo deja constar en el numeral tercero de su parte resolutiva), un interesante inciso escrito en clave de Responsabilidad Social Empresarial:

"Pese a que es claro que no es desproporcionado que el Banco Agrario exija la presentación de la cédula de ciudadanía a las personas que manifiestan pertenecer a la población desplazada, y en consecuencia, no se evidencia una vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante, esta Sala advierte que la señora (...) merece especial protección, pues resiste una triple condición de vulnerabilidad al ser mujer, desplazada y madre cabeza de familia. En esa medida, ante la función social que presta el Banco Agrario como intermediario para el pago de las ayudas a los desplazados en todo el país, le correspondía ejercer una tarea adicional consistente en brindar una orientación oportuna a quien por su situación podrían (sic.) desconocer la forma en que se debía actuar ante la pérdida de su documento de identidad.

Por tanto, la Sala exhortará a dicha entidad para que en adelante brinde una información adecuada y oportuna sobre el trámite a seguir para la solicitud y entrega de la cédula de ciudadanía a sujetos de especial protección constitucional." (subrayado y negritas fuera de texto)

Que las organizaciones cumplan con los deberes y las funciones ordinarias que han asumido o se les han impuesto está bien, pero en un Estado Social de Derecho para el que el principio de solidaridad es un pilar fundamental, entiendo Yo plantea la Corte, no es suficiente: Una organización empresarial, cualquiera sea, debe ser conciente de cómo y cuánto puede impactar negativa y positivamente a sus stakeholders y actuar en consecuencia, y eso... eso no es otra cosa que RSE.



Notas:

* Acción Social es el nombre con que comunmente se identifica al Departamento para la Prosperidad Social del gobierno colombiano. El programa del que es beneficiaria la accionante en la sentencia T-069 de 2012 es el denominado "Familias en Acción".

§ Afortunadamente para la accionante, previo al fallo de la Corte, la Registraduría Nacional del Estado Civil hizo entrega a la tutelante de su cédula de ciudadanía, lo que en últimas llevó a la corte a declarar una carencia actual de objeto al momento de fallar (por cierto, encomiable para la Registraduría, el que el duplicado haya sido entregado en tan solo 18 días).

22 noviembre 2011

La RSE en la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana - Overview a la sentencia T 247 de 2010

Pocos son los fallos que el máximo tribunal constitucional colombiano ha proferido que tengan alguna relación explícita con el tema de la Responsabilidad Social Empresarial. Entre ellos, la sentencia de tutela T - 247 del año 2010, sin duda cobra una especial relevancia.

I. EL CONTEXTO GENERAL DE LA SENTENCIA

El fallo fue consecuencia de la acción de tutela (recurso de ámparo) presentada por Carolina Pascuas, en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL), por considerar que sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al trabajo, habían sido vulnerados al habérsela desestimado para ser contratada laboralmente por su condición de mujer, y cuyas pretensiones habían sido ya negadas en primera y segunda instancia.

II. LA INCLUSIÓN DE LA RSE EN EL FALLO

Conforme uno se va adentrando en el texto de la sentencia, se puede dar la libertad de presumir que el desarrollo de la misma estaría enmarcado por el análisis de, por un lado, el derecho a la igualdad y la prohibición general de discriminación dispuestas por la Constitución Política Colombiana; y por el otro, de las condicionantes objetivas que en determinados casos hacen tolerables ciertas especies de discriminación (particularmente en materia laboral y de género), y su correlación o no, con los hechos que dieron origen a la acción de tutela. Sin embargo, para los miembros de la Sala Octava de Revisión de la Corte, además de los elementos anteriores, se hizo necesario tocar un tema más: el sentido de la responsabilidad social empresarial.

i. ¿Por qué?

Desde el punto de vista fáctico, porque el proceso de selección del cargo para el que pretendía ser contratada la accionante, formaba parte de un proyecto de RSE llevado a cabo por ECOPETROL*. Ahora, desde lo estrictamente ligado al análisis jurídico, habrá que simplemente suponer que para la Sala de Revisión fue oportuno inluir el tema como parte del obiter dictum del fallo, pues al final, las manifestaciones hechas en torno al mismo, no fueron consecuencia de excepciones planteadas en tal sentido por la parte accionada**, ni tampoco tuvieron injerencia alguna en la ratio decidendi de la sentencia***.

ii. ¿Qué dijo la Corte?

Transcribo:

"En efecto, los programas de responsabilidad social responden a la necesidad de que la empresa, en cuanto sujeto que actúa al interior de la sociedad, sea partícipe del desarrollo y promotor del bienestar del sujeto colectivo en que se lleva a cabo su actividad. En otras palabras, al ser la empresa un actor que se involucra en una determinada comunidad; cuyas acciones pueden repercutir positiva y negativamente en dicha comunidad; cuyo poder se manifiesta en los aspectos financiero, político, social, ambiental, laboral, entre otros; y cuya capacidad de acción es de las mayores al interior de las comunidades en que se encuentra, surge una amplia variedad de posibilidades de acción con miras a que la empresa repercuta de manera positiva en la comunidad o comunidades en que desarrolla su actividad.

La responsabilidad social no consiste únicamente en ser consciente de dicha posibilidad, sino de asumirla con compromiso social, encaminando esfuerzos a que, en ejercicio de su capacidad de acción, parte de las actividades desarrolladas por las empresas tengan como objetivo principal la promoción del bienestar social de la comunidad. (subrayado fuera de texto)

La responsabilidad social como principio de acción empresarial viene a complementar, y a enriquecer, el que hasta ahora había sido el núcleo teleológico de su actividad: el ánimo de lucro. La idea de que la empresa es uno de los principales actores dentro de una comunidad y de que su actividad debe ser un instrumento de mejora social, de protección al medio ambiente y de respeto de los derechos fundamentales, entre otros elementos de construcción social, ha animado la consolidación de principios que guían la construcción de parámetros de responsabilidad social para las empresas."

Dicho lo anterior, y tras describir de manera general en qué consiste el Pacto Global de las Naciones Unidas (del cual ECOPETROL es firmante), así como los diez principios que lo integran, la Corte continúa:

"Se observa que los principios enumerados responden a criterios muchas veces coincidentes con imperativos éticos del Estado liberal y, más aún, del Estado social de derecho, en cuanto son el reflejo de valores –entendidos aquí como objetivos- de la organización estatal y, por tanto, elementos que resultan perfectamente coherentes en la actividad de sujetos privados.

Al respecto vale la pena aclarar que no obstante lo beneficioso para una sociedad pueda ser la implementación de dichos principios, no puede perderse de vista que se está ante manifestaciones cuyo seguimiento, en cuanto incluidas en el Pacto Global y no en un instrumento vinculante, resulta voluntario por parte de los sujetos encargados de aplicarlas y, por consiguiente, depende del compromiso y posibilidad de autoevaluación que en material(sic) social tengan los actores llamados a involucrarse en esta específico ámbito.

Sin embargo, que el Pacto Global de las Naciones Unidas no sea un instrumento obligatorio no debe hacer perder de vista dos elementos esenciales del análisis: i) que contiene elementos incluidos en la regulación constitucional del Estado colombiano y, por consiguiente, que resultan vinculantes en cuanto normas de naturaleza constitucional; y ii) que su manifestación tiene una gran utilidad en cuanto refuerza, resalta y orienta el contenido ético que dichas prácticas involucran y, por tanto, resultan definitorias de la identidad de los actores estatales, empresariales y comunitarios que las llevan a cabo, así como de la moral social -en cuanto costumbres, mores- que resulta coherente con la esencia de un Estado con núcleo social. (subrayado fuera de texto)

Con referencia al caso que ahora ocupa a la Sala, debe señalarse que la coincidencia de elementos constitucionales, de responsabilidad social, de ética empresarial y de construcción de la moral social son motivo más que suficiente para que empresas como ECOPETROL involucren como una de las prácticas en que se manifiesta el ejercicio de la responsabilidad social el respecto de los derechos humanos a través de la transparencia en su actuar. Resulta importante resaltar el elemento transparencia en el desarrollo de comportamientos que protegen los derechos humanos, ya que las prácticas encubiertas o de vulneración indirecta son formas muy comunes de desconocer garantías fundamentales en el actuar empresarial.

Verbigracia, en el aspecto laboral, el sexto principio consagra expresamente la abolición de prácticas discriminatorias en materia de empleo y ocupación, resaltando la gran importancia que tiene para el mundo empresarial erradicar prácticas que no tienen ningún sentido en el contexto de una economía globalizada, por cuanto privan a las empresas de un clima de tolerancia y pluralidad, que las hagan más acordes y les brinden oportunidades de inserción en una economía de mercado cada vez con mayor pluralidad de actores. Desde el punto de vista del empleado, la discriminación lo aísla de la esfera de la comunidad, generando situaciones que desconocen los parámetros mínimos de dignidad humana en que deben desarrollarse las relaciones entre individuos. Al respecto las Naciones Unidas han establecido que en el ámbito de las empresas:

"La discriminación puede surgir en una gran variedad de situaciones relacionadas con el trabajo. Entre ellas se encuentra el acceso al empleo y a determinadas ocupaciones, a la formación y a la orientación profesional.

(…)

La discriminación puede producirse de variadas maneras, tanto en el momento de acceder al empleo como en el propio tratamiento dispensado a los empleados una vez incorporados a sus puestos.

Puede ser directa, cuando las leyes, normas o prácticas citan explícitamente una razón como el sexo o la raza para denegar igualdad de oportunidades. Lo más común es que la discriminación se realice de forma indirecta y que surja cuando las reglas o prácticas tienen apariencia de realizarse con neutralidad cuando, de hecho, conduce a exclusión.

Esta discriminación indirecta a menudo existe de manera informal en las actitudes y en las prácticas y si no se combate puede llegar a perpetuarse en las organizaciones. La discriminación también puede tener raíces culturales que demanden un acercamiento individual más específico"(#).

Este enfoque de la discriminación laboral se presenta desde la óptica de la responsabilidad social empresarial y, por consiguiente, resalta lo negativo que puede ser para la práctica empresarial este tipo de políticas. Dicho enfoque debe distinguirse del enfoque constitucional, que dentro de un Estado social de derecho resalta su contradicción con los parámetros más elementales de protección que debe garantizarse a las personas. Ambos, antes que enfoques contradictorios, resultan compatibles y complementarios, en cuanto involucran, con fundamentos conceptuales distintos, el mismo telos: la eliminación de prácticas discriminatorias en el empleo y la ocupación en el actuar empresarial.

Este ejemplo sirve para resaltar lo positivo que resulta la participación en programas de responsabilidad social por parte de los actores con influencia en la sociedad y, más específicamente, en las comunidades donde actúan las empresas involucradas; adicionalmente, ha de resaltarse el papel protagónico que juegan el compromiso, la responsabilidad y la transparencia de cara a las comunidades destinatarias de los mismos. Por esta razón, programas como el de responsabilidad social empresarial de ECOPETROL, desde una perspectiva distinta a la del Estado, ayudan a la realización de objetivos propios de un Estado social y, en esa medida, resultan una herramienta válida en el proceso de mejora de las condiciones sociales de las personas que se encuentran en la órbita de influencia de las actividades de una determinada empresa.
(subrayado fuera de texto)

En conclusión:

i. La responsabilidad social empresarial, no obstante fruto de iniciativas voluntarias por parte de las empresas, contiene elementos que resultan definitorios en el comportamiento que deben tener los actores en el Estado social de derecho.

ii. La responsabilidad social empresarial implica prácticas que tienen íntima conexión con el principio de solidaridad –axial al Estado social- y, en esa medida, son concreción de deberes constitucionales propios de los actores con posibilidad de influir en el desarrollo en concreto de derechos fundamentales.

iii. El hecho de que una actividad sea fruto de la ejecución de un programa de responsabilidad social empresarial no obsta para que la misma involucre la concreción de derechos fundamentales y, en esa medida, deba respectar los límites de índole constitucional existentes respecto de estos aspectos en un Estado social de derecho.
(negrita fuera de texto)

iv. La responsabilidad social empresarial tiene como actores principales a las empresas, pero el compromiso social no debe entenderse agotado en este tipo de programas, que pueden –y deben- ser complementados con la participación de otros actores –stakeholders, en terminología de las Naciones Unidas – como la sociedad civilmente organizada, el Estado, los sindicatos, organizaciones con interés social, ONGs y organizaciones comunitarias, entre otros."

ASÍ LAS COSAS...

Aún cuando haya para quienes puedan hacerse observaciones/críticas de carácter técnico-jurídico, sobre la decisión de sumar la RSE como materia de análisis y su congruencia —aún como elemento siquiera complementario— con el resto del fallo, la inclusión de este aparte en la sentencia de tutela conlleva un notable significado:

a) Para empezar, reconoce en sede judicial, que la RSE es una realidad, un fenómeno empresarial y social cuya trascendencia no debe ser descuidada, menos aún por los agentes del Estado.

b) Contiene una descripción aceptable sobre qué es la RSE, y le abre la puerta de la jurisprudencia a manera de antecedente doctrinal.

c) Deja sentado que la discrecionalidad de las acciones de RSE no es absoluta, y que su límite principal está dado necesariamente —cuando menos— por el respeto a los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y las normas que los desarrollan y reglamentan; algo que en contrapartida, además, deja en evidencia que las acciones de RSE, también conllevan riesgos jurídicos.

No obstante lo anterior, quizás el mayor aporte que, desde el punto de vista teórico, hace la sentencia, es que sienta las bases para la constitucionalización —por vía de interpretación— de la Responsabilidad Social Empresarial en el contexto jurídico colombiano, al reconocer la inminente relación que existe entre la gestión del impacto de la actividad empresarial y el deber de solidaridad, esencial para el Estado Social de Derecho.

Aceptar esto último, es allanar —y bastante— el terreno normativo para futuros intentos de legislar sobre la materia.


Notas:

* En resumen: ECOPETROL, por intermedio de otra empresa contratista, promueve que el cargo de vigilante de batería (?), sea cubierto por personas de entre quienes habitan las veredas en donde se encuentran ubicadas dichas instalaciones. Del proceso de postulación de candidatos participa la comunidad a través de la Junta de Acción Comunal.

** De todas maneras me queda la duda de si en algún momento del proceso, previo a la revisión de la Corte, el tema fue tocado. La sentencia T - 247 no indica nada al respecto.

*** La decisión de la Corte favoreció a la tutelante, concediéndole el ámparo de sus derechos a la igualdad y al trabajo, y en consecuencia ordenando a ECOPETROL que "directamente o a través de la empresa contratista que prevea para el efecto, realice la evaluación de la señora Pascuas Cifuentes para el cargo de vigilante en la Batería Santa Clara o algún otro cargo que se desarrolle en similares condiciones bajo los mismos parámetros que si ésta hubiese sido presentada nuevamente por parte del Presidente de la respectiva JAC".

§ Texto completo de la sentencia T - 247 de 2010, de la Corte Constitucional Colombiana.

§ Obiter dictum: un interesante post de Gustavo Arballo en su blog "Saber Derecho", sobre la función del... "Obiter dictum" ;)

21 marzo 2011

El papel del Estado ante la función social de las empresas

En una de las primeras entradas del blog (lo mismo que en una posterior revisión), traté de exponer cómo, desde mi punto de vista, en el principio de la "función social de las empresas", incluido en el artículo 333 de la Constitución Política Colombiana, está representado el concepto de lo que hoy entendemos por Responsabilidad Social Empresarial (si es que acaso simple y llanamente no se corresponden).

Hace varias semanas, buscando información sobre ya no recuerdo qué cosa, di con una sentencia de la Corte Constitucional Colombiana, en cuyo texto encontré un pequeño fragmento en el que el alto tribunal, deja constancia sobre cómo el Estado, en ejercicio de la facultad interventora (o intervensionista, si así se prefiere) que la Constitución le confiere, puede, no solo limitar ciertos aspectos del derecho a la libre empresa (aspecto negativo de la función social empresarial); sino además, incentivar en el empresariado la realización de actividades que por extensión, contribuyan al desarrollo general de los asociados, y a la consecución de los fines del propio Estado (aspecto positivo de la función social empresarial).

Explicarlo mucho mas, se me antoja caer en redundacia:

"El resultado económico de las empresas no es indiferente para el Estado. En algunos casos se desearía favorecer la industrialización de una determinada región; en otros, los objetivos de la política económica, pueden orientarse a desestimular ciertas iniciativas y empresas, ya sea por una excesiva oferta en el mercado o por sus efectos perjudiciales en términos de absorción de determinadas materias primas o recursos financieros. En estos casos, aparte de los medios de intervención directa, el Estado puede legítimamente establecer políticas de estímulo de las que se beneficiarían los operadores económicos que sigan sus pautas. El conjunto de estas políticas —créditos de fomento, exenciones tributarias, garantías, autorizaciones especiales, facilidades crediticias y cambiarias, contratos-programa, premios, inversiones en el capital social etc.—, sin duda, amplía la esfera de la empresa y le imprime materialmente a su actividad, en la medida en que ella efectivamente secunde los objetivos de la intervención estatal, una función social específica. Cabe concluir que en ciertos casos la función social de la empresa, se logra como una contrapartida a los incentivos económicos que el legislador decide otorgar con vistas a alcanzar determinados objetivos económicos de interés general."[1]


[1] La sentencia en cuestión, es la C-254 de 1996.

§ A propósito de intervencionismo estatal, les recomiendo leer un tríptico de posts que leyera hace algunas semanas, en los que el tema es abordado, principalmente, desde la óptica del AED (análisis económico del derecho):
  1. "Liberalismo a la peruana", de Heber Joel Campos;
  2. "Zanahoria paternalista: la trampa retórica de la promoción de hábitos", de Gustavo M. Rodríguez García, una réplica al post inicial de Heber (imperdibles los comentarios); y
  3. "La falacia del intervencionismo estatal", la contraréplica de Heber Joel Campos a la crítica de Rodríguez García.

02 septiembre 2010

La protección constitucional al medio ambiente

En el marco del "VI Encuentro de la Jurisdicción Constitucional: Diálogos de Nación", organizado por la Corte Constitucional Colombiana, se llevó a cabo un panel sobre "la protección constitucional al medio ambiente", cuya disertación principal estuvo a cargo del MagistradoJorge Iván Palacio.

En su exposición, el Mg. Palacio tocó temas como la evolución del Derecho Ambiental Internacional; los instrumentos internacionales que conforman su (soft) corpus normativo; los principios fundamentales de protección del medio ambiente que de esos instrumentos se desprenden; la forma como la propia Corte ha aplicado (y no) tales principios en su jurisprudencia; la triple dimensión del medio ambiente en la constitución ecológica colombiana (como principio, derecho y obligación); y los límites ambientales del derecho a la libre empresa.

Los dejo con el video de su intervención: (tiene una duración de poco menos de 50 minutos)



"El Derecho y el Estado no solamente deben proteger la dignidad y la libertad del hombre frente a otros hombres, sino ante la amenaza que representa la explotación y el agotamiento de los recursos naturales, para lo cual debe elaborar nuevos valores, normas técnicas jurídicas, y principos donde prime la tutela de valores colectivos frente a los valores individuales".

Jorge Iván Palacio




Notas:

§ Acompañaron al Mg. Palacio en el panel: Rodrigo Uprimny Yepes, Codirector de Dejusticia; Luis Carlos Villegas Echeverri, Presidente de la ANDI; y Alejandro Martínez Villegas, Presidente de la Asociación Colombiana de Petróleos; cuyas intervenciones —también recomendadas— pueden encontrarse en el canal de stream que la Corte Constitucional dispuso para seguir de manera virtual el desarrollo del encuentro.

§ Quienes quieran conocer el temario y los horarios del encuentro, pueden informarse siguiendo este enlace.

26 julio 2009

La función social de la empresa en la Constitución Política Colombiana (reloaded)

(Uno de los primeros posts de este blog expone la forma como entiendo, la Constitución Política Colombiana contiene en su artículo 333, una breve referencia a lo que hoy entendemos como responsabilidad social empresarial. Habiendo revisado dicha entrada, al igual que el texto que le diera origen, he terminado por hacerle ciertas modificaciones que quiero compartir con ustedes)

LA EMPRESA COMO “BASE DEL DESARROLLO” Y SU “FUNCIÓN SOCIAL”

A finales de los años ochenta y principios de los noventa, el desarrollo era concebido como sinónimo de crecimiento económico. Es decir, había desarrollo cuando un Estado era capaz de maximizar su riqueza y de incrementar la competitividad de su economía. Para ello se hacía necesaria –como lo indica Roberto Zagha-- la aplicación de una política nacional correcta: reducir el déficit fiscal, promover derechos de importación más bajos, establecer menores restricciones al comercio internacional y a los flujos de capital, y conceder a los mercados el papel protagonista en la distribución de los recursos, sin importar cual fuera la historia, la orientación política y económica, o las instituciones propias de cada nación[1].

Sin embargo, fenómenos como la fracasada economía de materiales, el cambio climático, la crisis de la globalización económica y el aumento de la población pobre y en condiciones de miseria a lo largo y ancho del planeta, han llevado a los economistas a replantearse este concepto. Es por eso que hoy ya no se habla simplemente de desarrollo en un sentido lato, sino en cambio, de desarrollo sostenible.

El desarrollo sostenible, según Antonio Pulido y Emilio Fontela, es la integración sinérgica entre el crecimiento elevado y estable de la producción de bienes y servicios; el progreso social extendido a partir de una redistribución de la riqueza en condiciones de equidad; y la protección del medio ambiente y el uso prudente y eficiente de los recursos naturales.

En tal sentido, y en los términos de la Constitución Política Colombiana, el fin exclusivo de una empresa ya no será únicamente generar utilidades económicas para el empresario que la ha creado[2], sino también, contribuir activamente al crecimiento económico del Estado y de la sociedad, ser fuente de cohesión social[3], y gestionar de manera responsable los recursos naturales con que cuenta el país, a fin de que, satisfaciendo sus propias expectativas económicas, aquel no comprometa el bienestar general de las generaciones presente y futuras de colombianos. Aceptar estas nuevas premisas, integrarlas a su core business y llevarlas a cabo, constituye la función social de una empresa:

"Al lado de la libertad económica, la Constitución le asigna a la empresa, como base del desarrollo, una función social que implica obligaciones. Sin pretender sujetar a los agentes económicos a una dirección unitaria centralizada, se reconoce que su acción no solamente se justifica en términos del sujeto individual que ejercita legítimamente una determinada actividad, sino también de la economía en general. La satisfacción de necesidades de la comunidad se confía en un alto grado a las empresas, de las que depende el nivel de empleo y bienestar. De ahí que la empresa se exprese en una doble dimensión: como libertad y como función social. Por consiguiente, la legitimidad de una decisión empresarial, no puede juzgarse únicamente a través del prisma de su autonomía. A esta visión, forzosamente deberá adicionarse la consideración de sus consecuencias sociales y ecológicas[4]".

"La actividad económica y la iniciativa privada son libres pero "dentro de los límites del bien común". Es decir, la Constitución garantiza a todos la posibilidad de establecer unidades de explotación económica en los más diversos campos, propiciando así el progreso de la colectividad. (...) Si bien la Carta reconoce que la empresa es base del desarrollo, añade que tiene una función social y que ésta implica obligaciones. La enunciada norma señala que la ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. (...) Estas normas a juicio de la Corte, supeditan la iniciativa privada y el desarrollo de toda empresa a fines y objetivos prioritarios que son los del interés general, por encima de los propósitos particulares y de las posibilidades de ganancia individual"[5].


En últimas, ser socialmente responsable constituye el sentido de la función social de la empresa: el empresario colombiano debe ser capaz de comprender que sus decisiones, sin importar cuáles sean, pueden tener tanto consecuencias positivas como negativas al interior y fuera de su propia empresa. Promover que las unas se maximicen y que las otras no ocurran es su deber constitucional, y haciéndolo, contribuirá en algún grado al desarrollo sostenible de la sociedad[6].


*****


Notas:

[1] ZAGHA, Roberto. Repensar el crecimiento. Revista electrónica Finanzas & Desarrollo, marzo de 2006. Disponible en www.finanzas&desarrollo.com.

[2] FRIEDMAN, MIlton. "La responsabilidad social de la empresa es incrementar su beneficio". The New York Times Magazine, 1970.

[3] Para Pulido y Fontela, la cohesión social está representada en la generación de una estructura demográfica más equilibrada (municipal, regional o nacional); en la reducción de la pobreza y de la exclusión social; en la promoción del bienestar general; y en la consecución de condiciones de salud y educación de mejor calidad para todos. (PULIDO, Antonio y FONTELA, Emilio. "Principios del desarrollo sostenible", 2007). En similares términos se expresa María Eugenia Querubín, para quien la idea de desarrollo va de la mano de la concepción de una una sociedad nueva, diferente y mejor; más humana, más equitativa, en la cual quepan todos y todas, en la cual se pueda crear, imaginar, producir y dirimir los conflictos y diferencias sin que ello implique el sometimiento de unas personas a otras; esto es, sin que la sujeción destruya a todos por igual y sin que su mantenimiento destruya al mundo en general. (REY, Germán y Toro, Olga Lucía. "Empresa privada y responsabilidad social", 1996).

[4] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-375 de 1997.

[5] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T–14 de 1994.

[6] Aumentar la competitividad y la rentabilidad propias; respetar el ordenamiento jurídico; generar empleo decente; innovar y mejorar permanente los productos o servicios que ofrece en el mercado; hacer uso de prácticas mercantiles leales; promover el comercio justo; generar prácticas de negocios incluyentes; desarrollar estrategias para disminuir el impacto ambiental de su actividad económica; llevar a cabo acciones filantrópicas; participar activamente en la solución de los principales conflictos nacionales; generar espacios de interacción con sus stakeholders; y elaborar y hacer públicos informes de responsabilidad financiera, social y ambiental, son sólo algunos de los muchos ejemplo de cómo hacerlo.

25 marzo 2009

El pez muere por la boca

Hace dos días estuve echándome una pasadita por la página web de Vanguardia Liberal -el periódico más popular de la tierrita-, a ver con qué novedad podía llegar a encontrarme (qué nueva adición presupuestal, qué nuevo aplazamiento de las fechas de entrega, qué nuevo bororó tenía Metrolínea). Sin embargo, la noticia que más me llamó la atención no tenía que ver precisamente con Bucaramanga, sino que se trató de una pequeña nota que hacía referencia a las palabras del Senador Hernán Andrade -Presidente del Senado, y en consecuencia del Congreso de la República-, sobre cómo el proyecto de ley que busca convocar a un referendo de reforma constitucional para permitir e institucionalizar la reelección presidencial hasta por un tercer periodo, habría de ser la prioridad del Congreso en esta nueva legislatura que se inició hace apenas pocos días.

¡La prioridad!, caray, tal cual, la prioridad para el Congreso Colombiano es que nuestros Presidentes puedan mantenerse como comodatarios del Palacio de Nariño hasta por doce años, o al menos eso parece.

Nunca como después de haber leído esta nota (y otras más que hablan sobre lo mismo*) le presté tanta atención al inciso primero del artículo 133 de la Constitución Política Colombiana:


"Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común".


Habrá quienes tratarán de adelantarse a lo que sigue para decirme: -¡Pero hombre, muchacho ¿Qué no ve que el proyecto de ley fue presentado por iniciativa "popular"?! Y entonces me toca apresurarme a responderles: -Precisamente señor o señora, ahí está el detalle, y por eso mismito es que viene lo que viene.

¿Qué cómo deben legislar nuestros congresistas?, pues ahí clarito lo dice, siendo justos (este tema mejor se lo dejo a Gaviota) y teniendo en cuenta el "bien común". Es decir, más claro no canta un gallo: bien común = doble reelección presidencial (qué Radbruch, ni que na').

Como sea, (voy a ser escueto) lo peor de todo, lo que como colombiano de a pie, común y corriente, más me ofende, es que "esta" forma tan particular de entender el "bien común" no se haga manifiesta a través de un proyecto general y abstracto que refleje una verdadera (o cuando menos simulada) política de Estado (máxime cuando ha sido propuesta, claro está, por los mismos ciudadanos (hombre sin sarcasmos que en serio que es cierto)), sino que en su lugar, grosera y abiertamente tenga nombre propio: Álvaro Uribe Vélez.

No, no soy uribista (lo fui, en buena parte por una cuestión medio Gladwelliana (algo forzada) de querer entender sus propuestas de gobierno), tampoco antiuribista (no me cabe en la cabeza el por qué de esta forma de entender la política en Latinoamérica tan simplonamente antagonista: se es, o se está en contra de quienes lo son); soy, ya lo dije, un colombiano más, de mil pesos para el bus; de café, cigarrillo y charla en la cafetería de la esquina; de aguilita con los amigos después del partido; de los que estamos conminados a presentar una tutela para que nuestra EPS nos de un jarabe para la tos; de los que tenemos una cuenta de ahorros solamente de adorno; de esos a los que nos toca demostrarle a un banco que no necesitamos un crédito para que nos lo otorguen. En fin, soy un hijo más del país del Sagrado Corazón, uno de los tantos que no alcanza a entender cómo en el Congreso que él mismo ayudó a elegir, la materialización de sus derechos, incluso de los más fundamentales, o la proyección de una nación que se desarrolle integral y sosteniblemente, tienen que dejarse de lado para tratar asuntos meramente electorales. ¿Es acaso que sin reelección presidencial no habrá justicia, equidad, igualdad, dignidad o bienestar que valgan?, ¿es que solamente el Presidente Uribe conoce el secreto para que el artículo segundo de la Constitución Política Colombiana se haga realidad?

(-Bueno Carlitos, dejate ya de tanta perorata, ¿Qué no leíste que en estos días salió un nuevo informe donde se dice que el colombiano es el segundo pueblo más feliz del mundo?

-Seguro, señora conciencia, seguro).

En fin, que el pez muere por la boca, y por estos días en el Congreso parece haberse abierto la temporada de pesca.


*****

Notas:

* Ver aquí , aquí y aquí.
§ El proyecto de ley 138 de 2008, radicado en la Cámara de Representantes, puede ser visto aquí. Ojo: inperdible la exposición de motivos, toda una elegía a la democracia.
§ Pensaba etiquetar esta entrada como "offtopic", sin embargo me arrepentí. Este tema, aunque en principio no lo parezca, también tiene que ver con la RSE, pues justamente por situaciones como estas es que la lucha contra la corrupción empresarial, la protección de los derechos humanos al interior de la empresa, el establecimiento de condiciones de trabajo decente, la protección del medio ambiente, la innovación empresarial, el desarrollo sostenible, el comercio justo, los negocios inclusivos, en fin, todos los ámbitos en que aquella se desarrolla o se puede desarrollar, también son dejados de lado.
§ La imagen que acompaña al post fue tomada de Flickr.com, pertenece a DRP, y está licenciada bajo CC.
§ Ya para finalizar, les recomiendo este artículo publicado por Francisco Cifuentes en el Abedul.net, sobre el creciente abuso de los referendos en Colombia.

16 mayo 2008

La RSE en la Constitución Política Colombiana

Por Carlos Javier Delgado León

Si bien las dos últimas décadas del siglo XX y la primera del siglo XXI fueron y han sido testigos históricos del proceso por el cual, varios de los Estados Iberoamericanos se lanzaron en masa a la tarea de reeditar sus textos constitucionales con el propósito de allanarlos a las realidades política, social, jurídica y económica de la región y del mundo contemporáneo, es común denominador entre todos ellos haber dejado de lado una mejor y más completa inclusión en sus textos de una de las instituciones más importantes de nuestro tiempo: la empresa.

Fue Adela Cortina quien en su momento, en una de sus obras más conocidas y difundidas –Ética de la empresa: claves para una nueva cultura empresarial- manifestó que, siendo la nuestra una sociedad de organizaciones, el ejemplo a seguir por todas las demás (incluso por el propio Estado) habría de ser inexcusablemente la empresa. Otros pensadores como Alejando Llano, profesor de la Universidad de Navarra, manifiestan de manera categórica que la empresa moderna se ha erigido como una de las instituciones sociales básicas, a la par de la familia y la escuela. No obstante, la importancia otorgada a la empresa por las Constituciones Iberoamericanas es, en la mayoría de los casos, considerablemente limitada.

Lo es por cuanto se restringe generalmente a promover entre empresarias, empresarios, trabajadoras y trabajadores, la existencia de relaciones laborales decentes. Entre los muchos ejemplos que se pueden citar están: el artículo 14 bis de la Constitución Nacional de la República Argentina; el artículo séptimo de la Constitución de la República Federal de Brasil; los artículos 156 y 157 de la Constitución Política de la República de Bolivia; los numerales 16, 17 y 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile; el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 56 y sucesivos de la Constitución Política de la República de Costa Rica.

Sin embargo, el papel que desempeña la empresa dentro de la dinámica social y económica de nuestro tiempo es ampliamente superior; por lo que circunscribirla a la mera creación de plazas de empleo en condiciones de decencia y dignidad, es tanto y más como cercenarla axiológica, sociológica y políticamente como institución; más aun si se tiene presente el marco del capitalismo social en que los Estados Iberoamericanos (con contadas excepciones) han pretendido instalarse.

Si bien el caso colombiano no es la excepción, al menos la Asamblea Constituyente de 1991 trató de ir un poco más allá, al punto de instituir en el artículo 333 de la Constitución Política Colombiana, que la empresa es base del desarrollo y que por lo tanto le corresponde una función social.

El desarrollo pasó de ser entendido a mediados de los años ochenta como la aplicación de una política nacional correcta (1), a ser concebido en nuestro tiempo desde un enfoque integral que incluye cohesión social, capacidad de crecimiento de los recursos materiales y una gestión responsable de los recursos naturales (2); triada esta que forma hoy la base ontológica del desarrollo sostenible, y que a la luz del citado artículo 333 de la Constitución Política Colombiana, está soportado en el quehacer cotidiano de las empresas, particularmente, en las relaciones jurídicas (civiles, comerciales, laborales, etc.) que a diario tienen su origen y se desarrollan en ellas.

Como consecuencia de lo anterior, la propia Constitución reconoce que las decisiones y las acciones políticas, administrativas, contractuales, comerciales y demás, que se toman y llevan a cabo dentro de una empresa, tienen inevitablemente consecuencias sociales tanto al interior como al exterior de sí misma; razón por la cual se consideró necesario enmarcar su campo de acción dentro del concepto de una funcionalidad social.

Dado que la Constitución Política Colombiana no explica con detalle en ninguno de sus artículos aquello que debe entenderse por función social, es preciso acudir a lo que en dicho sentido ha expresado el máximo tribunal judicial encargado de su protección: la Corte Constitucional.

Así por ejemplo, la Corte expuso en su fallo T-375 de 1997 que: “al lado de la libertad económica, la Constitución le asigna a la empresa, como base del desarrollo, una función social que implica obligaciones. Sin pretender sujetar a los agentes económicos a una dirección unitaria centralizada, se reconoce que su acción no solamente se justifica en términos del sujeto individual que ejercita legítimamente una determinada actividad, sino también de la economía en general. La satisfacción de necesidades de la comunidad se confía en un alto grado a las empresas, de las que depende el nivel de empleo y bienestar. De ahí que la empresa se exprese en una doble dimensión: como libertad y como función social. Por consiguiente, la legitimidad de una decisión empresarial, no puede juzgarse únicamente a través del prisma de su autonomía. A esta visión, forzosamente deberá adicionarse la consideración de sus consecuencias sociales y ecológicas”.

La Corte es clara al exponer que la función social como concepto, está íntimamente ligada a la obligación de respetar y promover la utilidad pública y el interés general; lo que traído al ámbito empresarial, facilita concluir que en el contexto constitucional colombiano, a las empresarias y los empresarios colombianos les asiste el deber de ser socialmente responsables.

Si bien queda abierto el debate sobre si las y los constituyentes fueron concientes en su momento del alcance del artículo 333, lo cierto y verdaderamente valioso es que un análisis sistemático de las fuentes del derecho colombiano permite llegar a dicha conclusión, elevando con ello la Responsabilidad Social Empresarial a nivel constitucional, y estableciéndola como valor(3) de medio al servicio de la comunidad en el propósito de alcanzar una sociedad verdaderamente democrática, participativa, pluralista, solidaria y respetuosa de la dignidad y los derechos de todas y todos los colombianos.



Addenda: En el post "La función social de la empresa en la Constitución Política Colombiana" (26/07/09) encontrarán una versión actualizada de esta entrada.


1. ZAGHA, Roberto. Repensar el crecimiento.
2. PULIDO, Antonio y FONTELA, Emilio. Principios del Desarrollo Sostenible.
3. DELGADO LEÓN, Carlos Javier. La RSE y el Derecho: ¿Existe alguna relación?

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