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09 octubre 2012

La Corte Constitucional Colombiana y un llamado jurisprudencial a la Responsabilidad Social Empresarial

El contexto:

La señora X interpuso una acción de tutela (recurso de amparo) en contra del Banco Agrario de Colombia, por considerar que esta entidad financiera estaba vulnerando —tanto a ella como a sus tres hijos—, su derecho fundamental al mínimo vital, en su especial condición de madre cabeza de familia y mujer desplazada.

¿Por qué? Porque habiéndose presentado a cobrar el subsidio que el Estado colombiano ha concedido a las personas en condición de desplazamiento, el banco se negó a pagarlo debido a que la tutelante —cuya condición de desplazada, se lee en la sentencia, ya era conocida por la entidad financiera— lo hizo sin el original de su cédula de ciudadanía (DNI), aunque si, con "un comprobante de trámite del documento de identidad expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y la denuncia (policial) de pérdida de papeles".

La respuesta del banco a la acción presentada fue predecible (y entendible): alegó que la acción de tutela en su contra era improcedente, por cuanto su accionar no vulneraba ningún derecho, garantía o interés jurídico, debido a que, por una parte, "su labor es de mero intermediario", y por otra, que "para poder realizar cualquier pago correspondiente a una ayuda humanitaria (se) debe verificar el cumplimiento de los requisitos contentivos en el convenio suscrito con Acción Social*, para lo cual es indispensable tener plenamente identificado el beneficiario del giro mediante la presentación de la cédula de ciudadanía".

El fallo de primera instancia fue contrario a las pretensiones de la tutelante.

¿Qué dijo la Corte?

Así como la respuesta del banco fue predecible, el fallo de la Corte también lo fue:

"(...) esta Sala concluye que a la entidad financiera le asistía la obligación de exigir a la población en desplazamiento y en particular a la ahora accionante, la presentación de la cédula de ciudadanía para poder hacer efectivos los pagos de las ayudas humanitarias. En esa medida, era deber de la peticionaria presentar el documento de identidad ante la entidad bancaria para acceder al desembolso del dinero. Ello con fundamento en que la cédula de ciudadanía tiene el alcance de prueba de identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. Igualmente, se considera un instrumento que brinda seguridad tanto a la entidad bancaria como al desplazado, reduciendo las probabilidades de ser suplantada."

No obstante, inmediatamente después del párrafo anterior (en el que queda en evidencia cuál habrá de ser la decisión en relación con la entidad accionada) la Corte incluyó en la ratio decidendi de la sentencia (pues así lo deja constar en el numeral tercero de su parte resolutiva), un interesante inciso escrito en clave de Responsabilidad Social Empresarial:

"Pese a que es claro que no es desproporcionado que el Banco Agrario exija la presentación de la cédula de ciudadanía a las personas que manifiestan pertenecer a la población desplazada, y en consecuencia, no se evidencia una vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante, esta Sala advierte que la señora (...) merece especial protección, pues resiste una triple condición de vulnerabilidad al ser mujer, desplazada y madre cabeza de familia. En esa medida, ante la función social que presta el Banco Agrario como intermediario para el pago de las ayudas a los desplazados en todo el país, le correspondía ejercer una tarea adicional consistente en brindar una orientación oportuna a quien por su situación podrían (sic.) desconocer la forma en que se debía actuar ante la pérdida de su documento de identidad.

Por tanto, la Sala exhortará a dicha entidad para que en adelante brinde una información adecuada y oportuna sobre el trámite a seguir para la solicitud y entrega de la cédula de ciudadanía a sujetos de especial protección constitucional." (subrayado y negritas fuera de texto)

Que las organizaciones cumplan con los deberes y las funciones ordinarias que han asumido o se les han impuesto está bien, pero en un Estado Social de Derecho para el que el principio de solidaridad es un pilar fundamental, entiendo Yo plantea la Corte, no es suficiente: Una organización empresarial, cualquiera sea, debe ser conciente de cómo y cuánto puede impactar negativa y positivamente a sus stakeholders y actuar en consecuencia, y eso... eso no es otra cosa que RSE.



Notas:

* Acción Social es el nombre con que comunmente se identifica al Departamento para la Prosperidad Social del gobierno colombiano. El programa del que es beneficiaria la accionante en la sentencia T-069 de 2012 es el denominado "Familias en Acción".

§ Afortunadamente para la accionante, previo al fallo de la Corte, la Registraduría Nacional del Estado Civil hizo entrega a la tutelante de su cédula de ciudadanía, lo que en últimas llevó a la corte a declarar una carencia actual de objeto al momento de fallar (por cierto, encomiable para la Registraduría, el que el duplicado haya sido entregado en tan solo 18 días).

03 mayo 2012

Llevando la RSE a la práctica: la función dispositiva de la sanción disciplinaria —un esbozo general—

Una de las principales demandas que se escucha con mayor fuerza en el microuniverso de la RSE, es aquella que aboga por dar el paso definitivo de la teoría a la práctica y por su consecuente integración a los procesos cotidianos de la actividad empresarial; a eso va orientada la idea general que trata de esbozar este post.

Como muchos sabrán, uno de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo es el de la subordinación o dependencia:

"Art. 23. Elementos esenciales.

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:

(...)

b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y (...)." (Colombia: Código Sustantivo del Trabajo).



"Art. 21. (Contrato de trabajo). Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres." (Argentina: Ley 22.744, del Contrato de Trabajo. Negrilla fuera de texto).


Uno de los ingredientes que subyacen al elemento subordinación y que lo hacen manifiesto, es la potestad disciplinaria que recae sobre la persona del empleador, consecuencia de la cual, se le estima facultado para imponer sanciones disciplinarias a sus trabajadores.

¿Y qué tiene que ver esto con la Responsabilidad Social Empresarial?

Las tres preguntas fundamentales de la sanción disciplinaria: ¿Qué?, ¿Para qué? y ¿Por qué?

Dando por descontado que toda sanción disciplinaria debe ser el resultado de un procedimiento que respete el derecho fundamental de defensa de los trabajadores infractores (y que en consecuencia se allane a los presupuestos jurídicos que las consienten y regulan), allende a este "¿cómo?", existen otras tres preguntas que considero, son fundamentales al ejercicio sancionatorio al interior de las empresas:

a) ¿Qué?: Esto es, las conductas a sancionar, las acciones y/u omisiones en que puede incurrir el trabajador que lo hagan acreedor a la sanción disciplinaria. Dada la dificultad de confeccionar un catálogo que las tipifique de manera exhaustiva, basta con comprender que dichas faltas deben representar un atentado o incumplimiento de los deberes generales, obligaciones y prohibiciones especiales que corresponden al trabajador en desarrollo del contrato de trabajo, consignadas en la ley, en un reglamento interno, en pactos o convenciones colectivas, laudos arbitrales, o en el propio texto del contrato.*

b) ¿Para qué?: Al igual que como ocurre en el Derecho Penal o en el Derecho Disciplinario Administrativo, la sanción disciplinaria en las organizaciones empresariales debe cumplir una función, ya sea esta retributiva, preventiva o correctiva. Tener esto claro le permitirá al empresario evaluar la verdadera necesidad de la sanción, su coherencia, proporcionalidad y eficacia.

c) ¿Por qué?: Para muchos, el propósito final de la sanción disciplinaria estaría cumplido luego de dar una respuesta eficiente y eficaz tanto al "qué" como al "para qué", pero viéndolo desde la óptica de la RSE, cabe dar lugar a la duda y preguntarse si en serio esto es suficiente.

Y es que, precisamente como consecuencia suya, la sanción disciplinaria debería funcionar además como un mecanismo de alerta, como un dispositivo que mueva al empresario a preguntarse sobre cuál fue la causa eficiente que originó la conducta sancionada, y especialmente, sobre si la organización empresarial tuvo o no alguna injerencia en ocasionarla (o prevenirla).

Es decir, esta —llamémosla— función dispositiva, invita al empresario a reconocer que toda sanción disciplinaria es también y por extensión, una sanción a la organización empresarial, y por lo tanto, le hace un llamado para que evalúe su corresponsabilidad para con la conducta que hubo de darle origen.

Se trata entonces de que a partir de la sanción, el empresario/empleador indague de qué manera los diversos procesos, políticas y/o prácticas que hacen al día a día de la actividad empresarial, pueden estar impactando negativamente en sus trabajadores, minando su compromiso, eficiencia y/o competitividad, y en consecuencia, sirviendo de caldo de cultivo de nuevas situaciones susceptibles de ser sancionadas disciplinariamente en el futuro... y los adapte o corrija.

¿Es esto hacer RSE? Si, lo es, es RSE integrada y estratégica, porque la RSE —la verdadera RSE— no necesita ser grandilocuente para serlo, y se la puede hacer también de lo mínimo y con lo mínimo, y este, me parece un buen ejemplo.



Notas:

* Aunque el propósito de este post se centra en la aplicación del concepto de RSE a una función dispositiva de la sanción disciplinaria, me parece válido acotar que también en esta instancia, desde el vamos, la aprehensión y asimilación que el empresario tenga del concepto de Responsabilidad Social es fundamental, lo que se verá especialmente reflejado en las directrices de autorregulación que se dispongan contractualmente o por reglamento para la relación laboral. Contrario a la teoría, la práctica pone de manifiesto que, salvo excepciones, los contratos de trabajo suelen ser contratos de adhesión en los que las condiciones son puestas casi unilateralmente por los empleadores. Siendo así, corresponde al empresario identificar el impacto que la labor contratada y las circunstancias en que será llevada a cabo, pueden tener en cada uno de sus trabajadores, y en consecuencia, establecer un digesto de faltas que sea coherente con su contexto.

§ Soundtrack: Sinais de Fogo, de Preta Gil.