07 marzo 2012

Tribunal Constitucional del Perú: una sentencia sobre Estado Social de Derecho, Desarrollo Sostenible y RSE

Hace tiempo que vengo en un proceso permanente de búsqueda y recolección de antecedentes jurisprudenciales (a nivel tribunales de jurisdicción nacional, básicamente) que traten el tema de la Responsabilidad Social Empresarial de manera específica. Aún cuando todavía la cantidad de fallos que se puede recopilar es muy limitada, existe un caso en que si bien el digesto de sentencias no alcanza para catalogarlo de prolífico, sobresale tanto por el número de fallos emitidos, como por el contenido conceptual de los mismos. Me refiero a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional del Perú.

Hoy quiero compartir con ustedes un breve aparte de la sentencia 06316 de 2008 - AA, en el que en pocos párrafos, considero se da una muestra clara de lo dicho más arriba.

§5. Desarrollo sostenible y responsabilidad social de las empresas*

Para lograr un punto de equilibrio entre los derechos que se recogen en el artículo 2.22 de la Constitución a los que se ha hecho referencia supra, y el aprovechamiento de los recursos que proporciona la propia naturaleza, la Constitución también se refiere en el artículo 67º, a la obligación del Estado de promover el "uso sostenible de los recursos naturales", mientras que el artículo 69º alude al "desarrollo sostenible de la Amazonía".

Se trata sin duda de disposiciones que deben ser concretadas en el marco de las funciones de control que corresponde, en este caso, a las instancias jurisdiccionales. Este Colegiado ha establecido al respecto que la sostenibilidad importa un enfoque de contrapartida al enfoque económico de corto plazo, que haga posible pensar el desarrollo económico desde una perspectiva estratégica en el que "[…] los procesos de inversión no se entiendan y manejen únicamente con el fin de obtener beneficios monetarios, sino que se consideren asimismo factores no monetarios (por ejemplo las realidades sociales, culturales y ecológicas) (STC N.º 0048-2004-AI/TC, fundamento 35).

En tal sentido este Colegiado ha precisado que: el principio de desarrollo sostenible o sustentable constituye una pauta basilar para que la gestión humana sea capaz de generar una mayor calidad y mejores condiciones de vida en beneficio de la población actual, pero manteniendo la potencialidad del ambiente para satisfacer las necesidades y las aspiraciones de vida de las generaciones futuras. Por ende, propugna que la utilización de los bienes ambientales para el consumo no se "financien" incurriendo en "deudas" sociales para el porvenir" (STC N.º 02002-2006-AC, fundamento 31,32).

De ahí que se haya señalado que "la perspectiva del desarrollo sostenible busca equilibrar el esquema de la economía social de mercado con el derecho a vivir en un ambiente equilibrado y adecuado. Es una maximización de las ganancias o utilidad frente a la calidad del entorno que sufre el desgaste de la actividad económica. En tal sentido, con el principio sostenibilidad (artículo V de la Ley General del Ambiente) se pretende modular esta actividad económica a la preservación del ambiente, el mismo que tendrá que servir de soporte vital también para las generaciones venideras. Así, los derechos de las actuales generaciones no deben ser la ruina de las aspiraciones de las generaciones futuras". Se ha precisado además que “no se trata de preservar exclusivamente el legado ambiental, sino también aspectos relativos al ámbito cultural. Es decir, que nuestra deuda con las generaciones futuras no se agota en aspectos ambientales, que si bien forman parte esencial del concepto desarrollo sostenible, no se agota en él" (STC N.º 3343-2007-AA/TC, fundamento 15).

En la medida que en la explotación de los recursos naturales concurren tanto obligaciones de parte de los poderes públicos como responsabilidades de los privados que orientan su actividad económica en este campo, la siguiente cuestión que no puede quedar al margen en la construcción del concepto de "sostenibilidad" es la de la responsabilidad social empresarial. Si para los poderes públicos tal concepto supone un conjunto de obligaciones prestacionales o de control, en el ámbito privado no sólo se trata del cumplimiento de normas específicas en el desarrollo de sus actividades, sino también de cierto compromiso moral y, desde luego, del sometimiento al imperio de la propia Constitución.

Se trata de la responsabilidad social de las empresas, en este caso con el medio ambiente y el uso sostenible de los recursos. Al respecto este Colegiado ha establecido que "La economía social de mercado condiciona la participación de los grupos económicos en armonía con el bien común y el respeto del interés general, estableciendo límites para que la democracia constitucional no sea un espacio donde se impongan las posiciones de los más poderosos económicamente en detrimento de los bienes jurídicos protegidos constitucionalmente. En el Estado Social y Democrático de Derecho el crecimiento económico no puede ni debe reñirse con el derecho a la plenitud de la vida humana; no puede superponerse al resguardo de la dignidad de la persona que constituye la prioridad no sólo del Estado, sino de la sociedad en su conjunto" (STC N.º 048-2004-AI/TC, fundamento 15).

De manera que cuando hablamos de responsabilidad social, nos estamos refiriendo a un principio basilar para la organización de la economía y el mercado, en el marco del modelo de Estado Social y Democrático de Derecho que se recoge en el artículo 43º de la propia Constitución. Bajo la forma de responsabilidad social empresarial se prescribe entonces la obligación de los poderes privados, de compatibilizar su legítimo interés de lucro en el desarrollo de sus actividades, con el respeto irrestricto a los derechos e intereses generales que se promuevan desde el orden jurídico vigente. No se trata en consecuencia de un llamado moral, sino de una obligación jurídica de la que se extraen consecuencias ante la inobservancia por parte de las empresas.





Notas:

* Los interesados en leer el fallo completo, pueden encontrarlo aquí. Por un cuestión meramente estética, he omitido incluir los numerales que anteceden e identifican a cada inciso (22 a 28).

24 febrero 2012

Tres lecturas sobre "Interés Social" y RSE

Quienes son cercanos al Derecho Societario saben bien que uno de sus conceptos neurálgicos es el de "interés social", tanto, como que pese a ser la cuña que apuntala buena parte del andamiaje del Derecho de Sociedades (o quizás, precisamente por ello), es un concepto renuente a la univocidad, lo que se ve claramente reflejado en el enfrentamiento existente entre las bien conocidas teorías monista (contractualista) y pluralista (institucionalista) que pretenden explicarlo.

Igual de cierto es que, ya sea desde la propia tesis institucionalista, o como variantes eclécticas de las dos teorías dominantes, hay autores que con base en la función compleja (económica, social, política y ambiental) que cumple la empresa como institución social básica*, interpretan y proponen que los stakeholders de las sociedades empresariales, son y deben ser destinatarios legítimos de su "interés social".

A propósito, comparto con ustedes tres lecturas que tratan esta visión de un interés social "incluyente" o "amplio", dos de las cuales incluso dejan entrever una relación causal (o por qué no, ontológicamente necesaria) entre el interés social y la RSE:


Casualmente, supe de los textos de Morgestein y Sánchez-Calero pocos días después de haber conversado vía twitter con Gastón Bilder (@gastonbilder) y Jenny Melo (@labuenaempresa), sobre la necesidad de empezar a pensar en formas jurídico-societarias acordes a las necesidades de los emprendedores sociales (caso L3C o B Corporations, por ejemplo) en Latinoamérica, justamente para las cuales, sería imperioso establecer una definición de "interés social incluyente" que no de lugar a discusiones sobre el alcance del concepto, y que en consecuencia, evite posteriores conflictos en torno al mismo, pues, como lo reseña el propio Sánchez-Calero en su post:

"El interés social es el criterio que determina la legalidad de los acuerdos sociales, incluso cuando lo que se propone implica la exclusión o limitación de importantes derechos de los accionistas. El interés social también influye de manera determinante en la valoración de la actuación de los administradores de la sociedad. Por último, encontramos una presencia decisiva del interés social en el régimen de impugnación de acuerdos sociales. Por lo tanto, determinar cuál es el interés social resulta decisivo para interpretar adecuadamente aspectos fundamentales de la Ley y para llevar a cabo su aplicación."




Notas:

* Fue del filósofo español Alejandro Llano, de quien leí (en un artículo cuyo título les debo), que la empresa, al igual que la familia y la escuela, merece y debe ser tenida como una institución social básica. Una afirmación que me parece oportuna y perfectamente válida.

§ La imagen que acompaña al post, es la famosa foto de Carlos C. Ebbets, trabajadores en andamio del Rockefeller Center, de 1923.